SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2018-S2

Fecha: 29-Ago-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mediante Decreto Ejecutivo 036/2016 de 28 de octubre, los designó como miembros del Directorio de la empresa de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR); posteriormente, el 3 de noviembre de 2017, el Director Departamental de Transparencia del referido Gobierno Departamental, interpuso ante el citado Gobernador dos denuncias, solicitando se asigne Autoridad Sumariante para el inicio de procesos sumarios internos, uno de éstos, exclusivamente contra Juan Franz Arandia Prada y otro contra Conrado Inarra Paz, Jorge Antonio López Rivera, Pedro Alfredo Quiroga Galarza, Juan Franz Arandia Prada y Vicente Ávila Ruiz.

Recibidas las referidas denuncias, el mismo Gobernador, el 3 de noviembre de 2017, emitió las Resoluciones Administrativas (RR.AA.) 241/2017 y 242/2017, por las que designó como Sumariante a Marlen Litt Garzón -ahora codemandada-; es decir, que ese hecho demostró que la designación de la citada Sumariante, fue efectuada de manera posterior a las denuncias interpuestas, lo que resulta en una vulneración al debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa y al juez natural; toda vez que, el juez para ser considerado competente, necesariamente debe ser designado con anterioridad al juzgamiento.

Posteriormente, la precitada Sumariante, el 7 de noviembre de 2017, emitió las RR.AA. 01/2017 y 02/2017, de Inicio de Procesos Administrativos Internos, en los que señaló que fue designada Sumariante, para conocer, instaurar y resolver el proceso sumario administrativo interno contra estos servidores públicos, lo que significa que el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental designó de manera particular a la referida profesional, para que conozca de manera exclusiva su juzgamiento; por lo que, se tiene que desde el inicio, no existió ninguna garantía de imparcialidad ni independencia.

La parte accionante sostiene que en el art. 12 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el art. 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, señala que la autoridad legal competente o juez sumariante es la prevista en las normas específicas de la entidad, o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo, en la primera semana hábil del año; normativa que fue incumplida por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; toda vez que, la designación de la Sumariante se dio con posterioridad a los hechos y a las denuncias formuladas, mismas que fueron efectuadas con el único propósito de asegurar su destitución y suspensión; por lo tanto, sus actuaciones son nulas de pleno derecho conforme el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Así, el 4 de diciembre de 2017, la Sumariante pronunció las Resoluciones Finales de los procesos administrativos internos incoados, en los que se determinó la Responsabilidad Administrativa con las sanciones de la destitución a Juan Franz Arandia Prada y la suspensión de los citados miembros, Pedro Alfredo Quiroga Galarza, Conrado Inarra Paz, Jorge Antonio López Rivera y Vicente Ávila Ruiz; ante dichas Resoluciones Finales ilegales, todos interpusieron recursos de revocatoria el 14 de igual mes y año, que fueron resueltos mediante Resoluciones Administrativas de 27 de dicho mes y año, emitidas por la misma Autoridad Sumariante, que confirmó las Resoluciones de destitución y suspensión.

Ante las resoluciones de la Autoridad Sumariante, los afectados interpusieron recurso jerárquico, mismos que fueron resueltos mediante las RR.AA. 011/2018 de 26 de enero y 016/2018 de 30 de enero, por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, quién confirmó las Resoluciones que resolvieron los recursos de revocatoria interpuestos, sin una debida fundamentación; puesto que, las Resoluciones impugnadas, en su contenido no guardan una adecuada relación respecto de los hechos y lo decidido en las mismas; ahora, en cuanto a las Resoluciones gubernativas, éstas debían garantizar el debido proceso en segunda instancia, enmendando las deficiencias del Tribunal de primera instancia; sin embargo, se sustentaron en disposiciones no aplicables a los miembros del Directorio de SETAR como el Reglamento Interno de la referida empresa; por lo que, no observaron los principios de congruencia y razonabilidad, ni el nexo lógico entre la decisión adoptada, existiendo citas legales sin una debida fundamentación; además, no hubo una adecuada motivación en la respuestas a los agravios expresados.

Asimismo, se aduce que ninguno de los artículos del Reglamento Interno de SETAR, mencionados por la Autoridad Sumariante en sus Resoluciones, hace referencia que los Directivos de dicha empresa están bajo ese régimen, más aún, dicha normativa solo refiere a empleados y trabajadores de la misma, y los directores no forman parte de planta de asalariados de SETAR; ya que éstos no reciben un salario, sino dietas; por lo tanto, no es aplicable el Reglamento Interno para miembros del Directorio de la citada empresa. Finalmente, se denuncia que la Autoridad Sumariante, en sus Resoluciones afectó el principio de legalidad o tipicidad, ya que el ordenamiento jurídico utilizado como base para la sanción no establece la destitución de las autoridades procesadas.