SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2018-S2

Fecha: 29-Ago-2018

1)

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de sus representantes legales, presentó informe el 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 971 a 991, señalando lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional no está instituida como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos, ni como una instancia casacional, adicional o complementaria ante la cual pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada;    2) Se debe declarar la improcedencia de la acción tutelar interpuesta; puesto que, se alega vulneración al debido proceso en su vertiente de juez natural y se cuestiona la competencia; por cuanto, se impugna que la Sumariante no tenía competencia para resolver los procesos seguidos en su contra y sus actuaciones son nulas de pleno derecho, conforme al art. 122 de la CPE; por ello, la vía para resolver tal solicitud es el recurso directo de nulidad; 3) Los impetrantes de tutela, pese a tener conocimiento de las RR.AA. 241/2017 y 242/2017, ambas del 3 de noviembre, que designaron a la Sumariante para conocer, instaurar y resolver los procesos administrativos internos seguidos en su contra y que ahora cuestionan como ilegales, nunca las impugnaron a través de los recursos de revocatoria y jerárquico que interpusieron dentro de los citados procesos; por ello, consintieron libre y expresamente el acto que ahora reclaman; 4) Los solicitantes de tutela, no cumplieron con los requisitos previstos por el art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referidos a la exposición clara de los hechos y la tutela que solicita y realizaron una interpretación errónea de las disposiciones legales, debido a que la designación del sumariante en la primera semana de gestión, no se aplican en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el art. 2 del DS 23318-A, modificado por el art. 67 del DS 26237; por lo tanto, el procesamiento administrativo fue conocido y resuelto por autoridad competente, cual fue la Asesora Legal principal de la entidad en su condición de Directora Jurídica; 5) Respecto a la vulneración del debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, se evidencia que las Resoluciones Finales, de revocatoria y jerárquico, se encuentran motivadas, debido a que la Sumariante realizó una valoración de los hechos como de las pruebas que los procesados aportaron durante la etapa probatoria, pronunciándose sobre cada uno de ellos; 6) Con relación a la lesión del debido proceso, se evidencia que durante el desarrollo del sumario, la Autoridad Sumariante otorgó al procesado todas las garantías del debido proceso en cada una de las etapas del proceso seguido en su contra; 7) Los peticionantes de tutela, alegan que las Resoluciones Administrativas fueron sustentadas en disposiciones no aplicables a los miembros del Directorio de la empresa SETAR como el Reglamento Interno de dicha empresa, argumento totalmente falso; toda vez que, las Resoluciones Finales que imponen las sanciones correspondientes a los procesados, en mérito al análisis y valoración de los documentos adjuntos al proceso y de las disposiciones legales aplicables a los procesos administrativos internos, no se hizo mención ni se impuso ninguna sanción en mérito a lo determinado en el aludido Reglamento Interno, conforme consta en las Resoluciones Finales y en el recurso de revocatoria; 8) Respecto al proceso penal seguido contra Juan Franz Arandia Prada, por los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, la misma mereció el rechazo de la denuncia por doble procesamiento; sin embargo, la responsabilidad penal y disciplinaria administrativa, no son excluyentes; por tanto, un mismo hecho puede motivar la aplicación de sanciones penales y disciplinarias y persigue finalidades diferentes; asimismo, el citado proceso penal no se encuentra concluido; puesto que, si bien se emitió una Resolución de rechazo, la misma fue objetada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, encontrándose pendiente de revisión; 9) Con relación al petitorio de los accionantes que se anule y se dejen sin efecto las Resoluciones Administrativas que conllevaron el proceso administrativo, conforme a la SCP 1060/2015-S3 de 3 de noviembre, la revisión de las determinaciones asumidas en sede administrativa se realizará a partir de la última determinación dispuesta, en razón a que ella tiene la posibilidad de corregir, enmendar o anular las decisiones de las autoridades de menor jerarquía; y, 10) Respecto a la exigencia de costas procesales y pagos de dietas adeudas, la jurisprudencia constitucional, se pronunció señalando que no es vía para exigir las mismas.

Ahora bien, en cuanto a la competencia del juzgador, la SC 0074/2005-R de 10 de octubre[1], exige la concurrencia de condiciones al derecho del juez predeterminado, señalando que el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal y sea investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; asimismo que, la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; es decir, que no es posible que el citado órgano jurisdiccional, sean nombrados con posterioridad al hecho que se pretenda juzgar.

Asimismo, la otra Resolución Final del Proceso Administrativo Interno de 4 de diciembre de 2017 (fs. 161 a 178) pronunciada por la misma Sumariante, resolvió declarar a Juan Franz Arandia Prada, Vicente Ávila Ruiz, Jorge Antonio López Rivera, Alfredo Quiroga Galarza y Conrado Inarra Paz, con responsabilidad administrativa, por existir contravención al ordenamiento jurídico como Directorio de la empresa SETAR Tarija, “…el art. 17 literal b), al no haber ejercido sus funciones conforme lo prevé dicha normativa…” (sic), correspondiendo: 1) La destitución del cargo y del directorio al procesado Juan Franz Arandia Prada, conforme a lo dispuesto en el art. 29 de la LACG; 2) La suspensión temporal del cargo a Vicente Ávila Ruiz, Jorge Antonio López Rivera, Alfredo Quiroga Galarza y Conrado Inarra Paz, por el plazo de veinte días hábiles, conforme a lo dispuesto en el art. 29 de la indicada LACG, argumentando que: 2.i) Al otorgar el Directorio de la empresa SETAR el poder al “ASESOR” (sic) -quien no es abogado ni funcionario de SETAR- “Marco Antonio Cardozo Jemio, la actuación de los miembros del Directorio, fue efectuada al margen de las previsiones establecidas en las disposiciones legales, incumpliendo el principio de legalidad cuando de manera precisa el Estatuto de SETAR dispone en el Capítulo II del Presidente del Directorio, el artículo 17 (FUNCIONES) literal c) OTORGAR EL PODER DE REPRESENTACIÓN LEGAL AL GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA…” (sic); 2.ii) Existe incumplimiento por el Directorio de SETAR, al tramitar la otorgación del poder con un Notario de Fe Pública y no así un Notario de Gobierno, quien ejerce el servicio notarial sobre los hechos actos y negocios jurídicos en los que intervengan las Entidades Territoriales Autónomas, conforme lo prevé la Ley del Notariado Plurinacional; y, 2.iii) Además del hecho de otorgar poder a un particular sobre el ejercicio de funciones públicas, se tiene -adicionalmente- que el Directorio de la empresa SETAR, “…autorizó a Juan Franz Arandia Prada, Presidente del Directorio emitir instructiva de Poder y Notarial en favor de un profesional Abogado, para que desarrolle el trabajo de iniciar los trámites y gestiones administrativas ante toda institución pública del territorio plurinacional, ya sea a nivel departamental como nacional a objeto de lograr obtener el instrumento que permita aclarar y dilucidar definitivamente el marco legal de las competencias del Directorio, conforme a la Resolución de Directorio 10/2017, autorización que ha sido cumplida por el Presidente del Directorio como se puede evidenciar por el Testimonio N° 583/2017 al otorgar a una persona que no es ABOGADO, para que realice actividades diferentes a las autorizadas por el Directorio de SETAR, además para que realice actividades que están previstas en el Estatuto de SETAR como funciones del Gerente General, incumpliendo el Estatuto de SETAR, situación que diferencia el nivel de participación y responsabilidad entre el Presidente del Directorio Juan Franz Arandia Prada, de los demás miembros del Directorio, por lo que esta circunstancia es considerada también en la parte resolutiva de la presente resolución…” (sic).

CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, con relación a Adrián Esteban Oliva Alcázar y Marlen Litt Garzón, Gobernador y Jueza Sumariante, respectivamente, del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; y en consecuencia, se anulan los procesos administrativos y las             Resoluciones Administrativas 01/2017 y 02/2017 de 7 de noviembre de Inicio de Procesos Administrativos Internos y las Resoluciones Finales de Procesos Administrativos Internos de 4 de diciembre de 2017; las Resoluciones Administrativas de 27 de diciembre de 2017 que resolvieron los recursos de revocatoria; y, las Resoluciones Administrativas 011/2018 de 26 de enero y 016/2018 de 30 de enero del recurso jerárquico, para que la Autoridad Sumariante, emita nueva resolución de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pronunciamiento que debe ser efectuado en el plazo máximo de setenta y dos horas una vez notificados con este fallo constitucional;