SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

1)

1)  Lesión del derecho al debido proceso en su componente de congruencia; toda vez que, la referida Sentencia no se pronunció de forma individualizada sobre cada uno de los agravios expresados en la demanda, señalados supra, incurriendo en generalidades y sin fundamentar en la mayoría de los puntos, porqué esos elementos no eran lesivos y contradictorios al ordenamiento jurídico.

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la citada                 SCP 0014/2018-S2, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como la valoración de la prueba en sede               constitucional; ante el primer elemento expresó: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los                arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: 

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

1)  Vulneración y desconocimiento del art. 154 del CPT; toda vez que, a través de la Resolución de dirigentes y delegados de 13 de mayo de 2012 se resuelve realizar el paro de actividades el 13 y 14 de igual mes y año, así como también el reconocimiento de esta determinación en las diferentes audiencias por los propios trabajadores; de igual manera, ante la solicitud de declaración de ilegalidad del paro de actividades, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de varias resoluciones, reconoció el extremo señalado, en particular, cuando a través de la RM 108/13 anula obrados bajo los fundamentos siguientes: ausencia de valoración de los hechos, falta de fundamentación de derecho para atender la solicitud y ausencia del cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en el art. 27 de la LPA, y que en ese sentido debe realizarse un análisis tanto de la solicitud de los trabajadores sobre los hechos que generaron el paro de actividades y el cumplimiento de la normativa que rige el procedimiento para este tipo de medidas o de la huelga; asimismo, considerando que la Compañía edil al no estar de acuerdo con el referido paro ingresa a un conflicto laboral, el cual conforme al art. 105 de la LGT debe enmarcarse en el procedimiento de conciliación y arbitraje. Sin embargo, pese a ello la impugnada Resolución, basándose en un informe contradictorio y desconociendo lo determinado, vulneró lo dispuesto en el art. 154 del CPT.