SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
vi)
vi) Finalmente, se concluyó que la empresa no demostró que los trabajadores interrumpieron el trabajo de forma intempestiva por lo que no se dio el presupuesto establecido en el art. 105 de la LGT, por lo tanto dicha suspensión de actividades no puede considerarse como un paro ilegal, consecuentemente se declara improbada la demanda.
Realizando una contrastación de lo referido en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 y lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en relación a la prueba “Resolución de Dirigentes y Delegados S.T.M.C. CITE-246/12 de 13 de mayo de 2012” (sic) que de acuerdo a la Sentencia 215/2017 que cursa en el proceso contencioso administrativo, y que ahora, en la presente acción de defensa, consta a fs. 474, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a tiempo de realizar la valoración de la misma, en la señalada Sentencia, se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, y realizó una incorrecta valoración de la referida prueba, al señalar que a través de la aludida Resolución, el paro de actividades por duelo, se determinó en coordinación con la empresa, extremo que no resulta evidente; toda vez que, como se tiene señalado, el citado elemento probatorio es una Resolución de carácter unilateral emitida por el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros Colquiri, firmada por sus representantes, y dirigida al Gerente de la Compañía Minera Colquiri S.A., a través de la cual se acordó (producto de una reunión de emergencia de dirigentes y delegados) el duelo general con paro de actividades de todos los trabajadores el 14 de mayo de 2012.
Por otro lado, de la revisión de la Sentencia 215/2017 y la compulsa de esa Resolución con el Fundamento Jurídico III.1, se advierte una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 105 y 106 de la LGT y del art. 154 del CPT, vulnerando el derecho al debido proceso de la empresa accionante; toda vez que, el art. 105 de la LGT establece que en ninguna empresa podrá interrumpirse de forma intempestiva el trabajo por parte del empleador o los trabajadores, sin que previamente se hubiesen agotado todos los medios de conciliación y arbitraje, caso contrario esa interrupción se considerará ilegal, en ese sentido el art. 106 de la citada Ley señala que todo sindicato que tuviere alguna disidencia con el empleador, remitirá su pliego de reclamaciones al Inspector del Trabajo; sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia realiza una errónea interpretación y aplicación de esos artículos, al señalar que al constar en obrados un pliego de reclamación, no hubo disidencia entre las partes (compañía y trabajadores) y, por lo tanto, tampoco hubo interrupción intempestiva del trabajo; como se puede evidenciar, las referidas autoridades hacen además una interpretación sesgada y contradictoria de la normativa laboral señalada precedentemente, y en relación al art. 154 del CPT sólo se limita a decir que no es evidente que se haya vulnerado el mismo, constituyendo una respuesta insuficiente que vulnera el derecho del accionante a una resolución fundamentada y motivada.
En relación a los cuestionamientos realizados en el memorial de aclaración y complementación respecto a elementos oscuros en la RM 652/13, que posteriormente fueron planteados en la demanda contencioso administrativa, sin embargo se advierte que los mismos no fueron invocados en la presente acción de defensa con excepción de “si es posible realizar un paro de actividades con la sola firma de los representes del Sindicato” (sic), al respecto, del análisis de la Sentencia impugnada, se advierte que la misma sólo se limitó a señalar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de manera que correcta estableció que no existió ningún concepto oscuro o palabra dudosa que amerite ser aclarado o complementado; en ese sentido, se tiene incongruencia entre lo peticionado y lo resuelto, consecuentemente se advierte vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia (Fundamento Jurídico III.3).
Consecuentemente, al haberse verificado que la autoridades demandadas incumplieron con los presupuestos de razonabilidad y equidad a tiempo de realizar el trabajo de valoración de la prueba, de igual manera al advertirse la vulneración al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, y, finalmente al haber realizado una sesgada y contradictoria interpretación de la normativa laboral se abre la posibilidad para que la justicia constitucional ingrese a realizar la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Posteriormente, se alega la falta de fundamentación de la RA 111/13, la Compañía edil -hoy accionante- señala que en su parte considerativa hizo referencia a la inexistencia de un pliego de reclamaciones y a las planillas trimestrales en las que se observa que el mes de mayo de la gestión 2012 no advierte descuento alguno; al respecto, no le corresponde a la justicia constitucional entrar a valorar la supuesta falta de fundamentación de una resolución administrativa que no es objeto de análisis como pretende hacer ver el accionante, pues la misma ya fue valorada en su momento en sede administrativa durante la tramitación del proceso correspondiente.
De igual forma, respecto a la supuesta nulidad de la RA 085/13, aludida por la parte ahora demandante de tutela, tampoco corresponde ingresar a analizarla, pues la misma no forma parte del petitorio expreso formulado por la parte accionante y por ende no es objeto de examen en el presente fallo constitucional.
En relación a la supuesta vulneración a la seguridad jurídica, la empresa accionante refiere que la RM 652/13 no se encuentra debidamente fundamentada y por ende se encontraría lesionado el referido principio, al respecto se advierte incongruencia en lo peticionado por la Compañía impetrante de tutela cuando hace referencia a la falta de fundamentación y motivación como lesión al citado principio; en ese sentido la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece sólo es posible atender la denuncia por la vulneración a este principio cuando esté vinculado con un derecho fundamental, en el caso de autos no se advierte ese extremo.
Finalmente, respecto a la denuncia de lesión al debido proceso en sus componentes de motivación vinculado con la predictibilidad de la resolución judicial y a la igualdad ante la ley, refiere que la Sentencia 215/2017 al no haber valorado la Resolución de dirigentes y delegados de 13 de mayo del 2012, la Nota S.M.T.M.C. CITE -0246/12 y el Informe 057/13 omitió la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de Justicia en materia de valoración de la prueba; al respecto se advierte, nuevamente, incongruencia en lo denunciado por la Compañía accionante; toda vez que, la referida denuncia corresponde a la casilla de vulneración al debido proceso en su elemento de incorrecta valoración de la prueba, denuncia que fue resuelta en el apartado tres de este título.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. De la revisión y valoración de la prueba en la instancia constitucional
- que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- Fragmento 21
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.4. Sobre la tutela de la seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional
- Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- 6)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- 2° CONCEDER
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)