SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
a)
Concluida la etapa administrativa, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que la RM 652/13, vulneró: a) Lo señalado en el art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT) respecto a que los hechos afirmados por una de las partes no requieren prueba, como es el caso del paro de actividades; toda vez que, los dirigentes y delegados de los trabajadores reconocieron mediante Nota S.M.T.M.C. CITE-0246/12 de 13 de mayo de 2012, firmada por los miembros del sindicato, haber dispuesto de forma unilateral el paro de actividades; b) Lo dispuesto en el art. 105 de la Ley General del Trabajo (LGT), en el entendido que en ninguna empresa podrá interrumpirse el trabajo intempestivamente por el patrono o por los trabajadores, como sucedió en el caso de autos, asimismo se realizó un incorrecta interpretación del citado artículo al señalar que no es posible declarar la ilegalidad del paro, pues no se cuenta con un pliego de peticiones presentado por el sindicato de trabajadores y que tampoco se realizó un descuento por esos días, condiciones que no se encuentran en ninguna parte del referido artículo; c) En relación a la nulidad del acto administrativo, pese a lo establecido en el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se declaró la legalidad de un paro que no está contemplado dentro de las causales determinadas; d) Asimismo, la citada Resolución habría incurrido en vulneración a la seguridad jurídica; toda vez que, no contiene citas legales que permitan conocer bajo que fundamentos se tomaron las decisiones; y, e) Finalmente, en la mencionada Resolución se advierte ambigüedad y contradicción, ya que la misma se basa en un informe que estableció que no hubo paro de actividades, sino tan solo acompañamiento en el duelo a la familia por el fallecimiento del trabajador minero y por otro lado la misma señala que al respecto el duelo fue con paro de actividades; sin embargo, omite si es posible realizar, conforme a la legislación laboral, un duelo con paro de actividades a sola determinación del sindicato de trabajadores.
Finalmente, la parte accionante refiere que la Resolución aludida determinó que respecto a los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, éstos carecieron de respaldo probatorio, sin considerar la prueba aportada (Nota S.M.T.M.C. CITE-0246/12 firmada por los miembros del sindicato, referente a la determinación de paro de actividades y la Nota de respuesta emitida por el Gerente General, en la que se evidencia que la empresa rechazó el paro de actividades); por lo que, en la vía de la aclaración y complementación se solicitó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social aclare por qué no valoraron esos elementos.
Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes mediante memorial cursante de fs. 480 a 483 vta. informó: a) La Compañía Minera Colquiri S.A., por nota solicitó se declare ilegal el paro de actividades de 13 al 14 de mayo del 2012 debido a un duelo general, al respecto la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz determinó que no hubo paro de actividades, por lo que se negó la referida solicitud en razón de no haberse dado las condiciones previstas en el art. 105 de la LGT, determinación contra la cual la señalada empresa interpone recurso de revocatoria, mismo que es rechazado por la Resolución Administrativa (RA) 111/13 de 7 mayo de 2013, que fue impugnada mediante recurso jerárquico, mereciendo la RM 652/2013 que confirmó la precedente impugnada determinación; b) Posteriormente, contra la referida Resolución Ministerial, la Compañía edil -hoy accionante- interpuso demanda contencioso administrativa, misma que fue resuelta con los argumentos señalados precedentemente mediante Sentencia 215/2017, que la declaró improbada; c) En la presente acción de defensa debió señalarse también como tercero interesado al Sindicato Mixto de Mineros Colquiri, pues son los trabajadores quienes resultarían afectados eventualmente con la Resolución emitida, en ese sentido, considerando que la notificación al tercero interesado es un requisito de admisibilidad de las acciones de defensa y al no haberse cumplido con el mismo corresponde declarar la improcedencia de la misma; d) Con relación a la pretensión perseguida con la presente acción tutelar y respecto a la declaración de ilegalidad del paro de actividades, cabe aclarar que para que eso suceda, debe en primera instancia existir una declaratoria de legalidad del mismo; y, e) Finalmente, en razón a los argumentos expuestos solicita se declare improcedente, inadmisible o se deniegue la tutela solicitada.
De todo lo expuesto se concluye que la justicia constitucional, puede ingresar a valorar la actividad interpretativa de los tribunales de justicia ordinaria y administrativa bajo los siguientes supuestos: a) Cuando la interpretación lesiona derechos y garantías constitucionales de las partes; b) Cuando la norma aplicada no está vinculada al problema jurídico que motiva el proceso judicial o administrativo o pertenece a un cuerpo jurídico o materia distinta; c) Cuando la norma fue derogada o abrogada y aun así fue aplicada por la autoridad judicial o administrativa; d) La interpretación o exégesis realizada afecta o es contraria al sentido gramatical, semántico o teleológico de su redacción; y, e) La incorrecta valoración del ordenamiento jurídico sólo dará lugar a la concesión de la tutela cuando tenga relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. De la revisión y valoración de la prueba en la instancia constitucional
- que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- Fragmento 21
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.4. Sobre la tutela de la seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional
- Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- 6)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- 2° CONCEDER
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)