SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
I.2.1. Ratificación de la acción
La Compañía accionante a través de sus representantes, aclaró que como consta en los actuados del proceso administrativo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se tiene que en consecuencia del paro de actividades no se generó ningún efecto económico en detrimento de los trabajadores, tal es así que actualmente no existe proceso con los referidos; en ese sentido lo pretendido mediante la presente acción de defensa es que se corrija el grave error en el que incurrió el Tribunal Supremo de Justicia, al haber generado un antecedente respecto a que un grupo de trabajadores puede por cualquier motivo y de forma unilateral declarar un paro de actividades y desconocer lo previsto en la Ley General del Trabajo.
Respecto a los derechos vulnerados en la Sentencia emitida por el referido Tribunal de cierre, se aclara que es el derecho al debido proceso en sus componentes: de congruencia; toda vez que, no existe una relación entre lo solicitado y lo resuelto; y debida fundamentación en razón de cuál fue el fundamento para determinar que el duelo es una causa legal de paro de actividades, así como también cuál es el elemento que prueba que la Compañía edil estaba de acuerdo con el paro; aplicación objetiva de la norma señalada en el art. 105 de la LGT respecto al procedimiento que se debe seguir para la instalación de los paros por los trabajadores y art. 154 del CPT; predictibilidad de la resolución judicial y a la igualdad entre las partes, en razón a la normativa y la jurisprudencia que expresa el Tribunal Supremo de Justicia permite establecer que en ciertas situaciones sus fallos son predecibles, sin embargo en el caso presente se advierte una situación irregular; no obstante, ante una demanda que tiene pertenencia legal y que contiene antecedentes jurisprudenciales se emite al respecto una sentencia que no se sujeta a la jurisprudencia existente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. De la revisión y valoración de la prueba en la instancia constitucional
- que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- Fragmento 21
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.4. Sobre la tutela de la seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional
- Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- 6)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- 2° CONCEDER
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)