SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
1)
Guido Barrios Flores, Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, en su informe escrito cursante a fs. 333 y vta., expresó: 1) La prueba indiciaria presentada por el Ministerio Público y la imputada fue valorada con la debida motivación y fundamentación con respeto a la presunción de inocencia; por cuanto, en el Auto Interlocutorio 286/2017, se estableció los elementos que determinaron los indicios que exige el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y se dispuso su detención domiciliaria basada no en elementos subjetivos como refiere la impetrante de tutela sino en declaraciones de la misma y de Jorge Daniel Amador, informes del asignado al caso, de la Notaria de Fe Pública, fotocopias del libro notarial, cotización de cámaras de seguridad, memorial de retiro de la camioneta del esposo de la solicitante de tutela y su sola intención de recobrarla, la ausencia de ésta para colaborar en la investigación y los demás elementos colectados; 2) A efectos de determinar la autoría, se efectuó una valoración conjunta de los indicios probatorios para ambos imputados, motivando el por qué se otorga ese valor y se tiene convicción de ser suficientes. De la misma manera, respecto a los riesgos de fuga y obstaculización en la averiguación de la verdad, se sustentó y motivó el por qué se los activó. Como se observa, la Resolución dictada se encuentra debidamente fundamentada de acuerdo a lo establecido por la SCP 0226/2014-S2 de 5 de diciembre, que no exige una exposición ampulosa en consideraciones y citas legales, sino que es clara y concisa, además que la detención domiciliaria es con fines investigativos para la averiguación de la verdad, que es permitida por el art. 23 de la CPE; 3) Sobre el Auto Interlocutorio 285/2017 que resolvió la denuncia de la aprehensión ilegal, la defensa en ningún momento cuestionó que la requisa la efectuó un varón, pronunciándose que la Resolución del Ministerio Público, estaba debidamente fundamentada en los aspectos materiales y formales, haciendo referencia a los indicios de probabilidad de autoría y los riesgos procesales, extremo que de la misma manera, lo ratificó la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, 4) Se sustentó el motivo del por qué no procedía la exclusión probatoria peticionando por lo expresado, se rechace la acción de libertad.
Álvaro Arce Higueras, Fiscal de Materia, a través de informe escrito presentado el 5 de diciembre de 2017, cursante de fs. 391 a 392, de obrados, expresó: 1) No ser evidente que ordenó el arresto del ahora peticionante de tutela, aspecto no corroborado por no ser cierto. Asimismo, como representante del Ministerio Público, emitió la Resolución de aprehensión y tomó conocimiento de la declaración del hoy impetrante de tutela que no ha sido desvirtuado, quien ahora pretende confundir al Juez de garantías, habiendo cumplido con lo que le mandan los arts. 5 y 40 de la LOMP y art. 225 de la CPE, sin vulnerar derecho fundamental alguno; 2) La Resolución que emitió, cumplió a cabalidad las exigencias del art. 226 del CPP, en razón a ser necesaria la presencia del imputado, la existencia de suficientes indicios sobre la probable autoría y el delito atribuido que supera el mínimo legal del tipo penal establecido. Respecto a los peligros procesales, en su momento se fundamentaron por escrito y oralmente en la audiencia cautelar, demostrando tales extremos con prueba idónea; 3) El Juez cautelar y los Vocales de la Sala Penal Primera, han considerado que las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público, fueron legalmente realizadas en el marco de los principios que rigen su actuación. Si se revisan los antecedentes; el mandamiento de aprehensión se basó además, en otros indicios para que el Juez cautelar disponga la medida de última ratio, como ser el reconocimiento de persona efectuado por el coimputado Leandro Aldair Montaño Montejo, la nacionalidad argentina del accionante con relación a otros procesados (Claudio Manuel Romero y Miguel Epifanio Murillo), todos estos elementos de convicción, fueron tomados en cuenta no solo por el Juez cautelar sino también por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a tiempo de emitir el Auto de Vista; y, 4) En cuanto a la probabilidad de autoría de Jorge Daniel Amador, de lo que se observa en la presente acción constitucional, es muy similar a la interpuesta por Elsa Ramírez Rojas, la que debería ser observada antes de ser presentada, incluso tratando de confundir a su autoridad; pidiendo por lo señalado, se deniegue la acción de libertad.
Los accionantes alegan que se lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, valoración y seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la certidumbre jurídica y al principio de congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato, los demandados, en el orden consiguiente, incurrieron en transgresión de derechos: 1) El funcionario policial, luego de sus declaraciones informativas prestadas en calidad de testigo, procedió a su arresto, requisa y secuestro de sus objetos personales, ilegalmente sin cumplir con las formalidades legales; 2) Por su parte, el Fiscal asignado al caso, dispuso la aprehensión sin fundamentar ni motivar respecto a los riesgos procesales de fuga y obstaculización y sin cumplir con los requisitos de validez del mandamiento de aprehensión; 3) El Juez cautelar, ante quien denunciaron su detención ilegal, la convalidó y rechazó la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, ordenando su detención domiciliaria y preventiva, respectivamente, como medida cautelar de carácter personal; decisión judicial carente de la debida motivación y fundamentación e incorrecta valoración de los elementos probatorios, motivando que interpongan recurso de apelación incidental; y, 4) Los Vocales demandados, se limitaron a confirmar las Resoluciones cuestionadas, incurriendo en los mismos defectos que el inferior sobre la valoración y motivación; sin pronunciarse sobre su arresto y actuaciones policiales, estableciendo que se encontraba motivada y fundamentada su aprehensión, Resolución de alzada, que no contiene la debida fundamentación y motivación sobre la posible autoría en el hecho imputado, e incurrió en la incorrecta valoración de los elementos probatorios.
Con relación a la privación de libertad, a través de la medida del arresto, el Tribunal Constitucional se pronunció, estableciendo en la SC 0326/2003-R de 19 de marzo que: “…el ‘arresto’ al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas”.
El citado entendimiento jurisprudencial fue asumido y desarrollado en los fallos constitucionales, como el contenido en la SC 0834/2005-R de 25 de julio, al señalar: “…con relación al arresto por parte del fiscal o la policía prevista en el art. 225 del CPP, se señaló que el arresto es una atribución del fiscal o la policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé dicho artículo, y no por más de ocho horas ‘(...) el «arresto» al no ser una medida judicial, es una atribución del Fiscal o la Policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 del CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas’ (SC 0326/2003-R, de 19 de marzo).
De la jurisprudencia glosada, se concluye que cuando un fiscal o policía hace uso de la potestad que le otorgan las normas procesales previstas en los arts. 224, 225 y 226 del CPP, desarrolladas por este Tribunal, está limitando el derecho a la libertad física; empero, cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 de la CPE, que dan lugar no sólo a buscar la tutela que otorga el recurso instituido en dicha disposición fundamental sino que motivan y obligan, con sustento jurídico suficiente, a otorgar la tutela en resguardo del derecho referido” (jurisprudencia reiterada en las SSCC 0604/2010-R y 1288/2011-R; y, SCP 1617/2012, entre otras).
Como se advierte, cuando se procede al “arresto”, sin que se cumplan los presupuestos materiales que lo hacen procedente, que se hallan previstos en el art. 225 del CPP, el funcionario, en este caso policial que lo ejecuta, incurre en acto ilegal restrictivo de la libertad, que hace viable la tutela constitucional, a través de la acción de libertad.
Con relación a la exigencia ineludible, por parte de las autoridades jurisdiccionales, de emitir resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, a tiempo de la imposición o modificación de una medida cautelar, más aun cuando se trata de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; el extinto Tribunal Constitucional, sentó la línea jurisprudencial, que esta obligación no solo le alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, al señalar en la SC 0782/2005-R de 13 de julio, que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”. Entendimiento jurisprudencial que ha sido reiterado, en la SCP 0339/2012 de 18 de junio, entre otras.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales es exigible e ineludible para los operadores de justicia, a tiempo de emitir sus fallos; toda vez que, el justiciable debe saber los motivos de la decisión asumida por el juzgador, aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP.
Ingresando al análisis de las problemáticas planteadas a través de las presentes acciones de libertad, cabe enfatizar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que los accionantes alegan que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes, motivación, fundamentación, valoración y seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la certidumbre jurídica y al principio de congruencia; lesiones en las que hubieren incurrido los ahora demandados, dentro del proceso penal que se sigue en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asesinato.
Al respecto, al asumir conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por los ahora accionantes, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 188/201-SP1, por el cual declaró sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa de los imputados Jorge Daniel Amador y Elsa Ramírez Rojas, manteniendo firme los Autos Interlocutorios 285/2017 y 286/2017 del Juez a quo, con los siguientes fundamentos: 1) De la lectura del Auto apelado por la defensa, se evidencia una debida fundamentación respecto a todos los elementos colectados por el Ministerio Público, llegando a la conclusión de que existe la probabilidad de autoría cuando se hace la valoración de los elementos indiciarios, respetando el principio de presunción de inocencia sin entrar al ámbito de la culpabilidad; 2) La valoración realizada por el Juez de instancia fue tasada en el reconocimiento de persona realizada por Leandro Aldahir Montaño Montejo, no solamente en ese indicio, sino en otros elementos, como que en el motorizado que era de propiedad de la víctima, se encontró la billetera del coimputado con documentos que acreditan su nacionalidad argentina, siendo coincidente con los otros coimputados detenidos en Tartagal-Argentina, declaraciones informativas contradictorias de los imputados que niegan mantener una relación fluida, situación que por otros indicios se puede evidenciar que sí hay un nexo entre ellos, la coimputada portaba documentos de Jorge Daniel Amador, memoriales de ambos para solicitar la devolución del vehículo y la billetera; 3) De todos los antecedentes, se advierte que el Ministerio Público efectuó una correcta valoración de los elementos indiciarios, como lo señala el Juez a quo, habiendo emitido la Resolución de aprehensión de manera fundamentada, siendo por tanto legal la misma; 4) Con referencia a la denuncia de la aprehensión ilegal de que hubieren sido objeto los impetrantes de tutela como a la exclusión probatoria, se tiene que ésta última no es atendible conforme a la Ley 586; y, 5) En cuanto al arresto, la defensa confundió los términos de ilegalidad formal e ilegalidad material.
Como se advierte de la lectura del Auto de Vista 188/201-SP1, los Vocales demandados al emitir dicha Resolución se pronunciaron sobre los puntos expuestos como agravios, estableciendo que el Fiscal de Materia actuó dentro de su competencia y atribuciones al ordenar la aprehensión de los accionantes Elsa Ramírez Rojas y Jorge Daniel Amador, medida que asumió a través de una Resolución debidamente fundamentada, como lo determinó el Juez cautelar, declarando legal la aprehensión aludida. De la misma manera, respecto a la Resolución dictada por el Juez cautelar (Auto Interlocutorio 286/2017) que dispuso la detención domiciliaria de la imputada y detención preventiva del coimputado, como resultado de la valoración de los antecedentes y elementos indiciarios del caso; convalidando correctamente la determinación del Juez cautelar como del Fiscal de Materia; toda vez que, dichas autoridades como se verifica de los antecedentes expuestos precedentemente actuaron en uso de sus facultades legales y de acuerdo a la normativa que rige la materia.
Empero, no obstante esta su actuación enmarcada a procedimiento; se constata que el Tribunal de alzada incurrió en acto ilegal al no haber observado, a su vez la incorrecta actuación del Juez cautelar, respecto a la declaratoria de legalidad del arresto del que fueron objeto los ahora accionantes, por parte del funcionario policial Olger León, quien como se ha visto, en forma ilegal e indebida, sin guardar las formalidades legales que viabilizan esa medida y ejerciendo un excesivo celo funcionario, dispuso tal determinación, fuera de los supuestos señalados por el art. 225 del CPP; circunstancia que se reitera, no fue advertida por los Vocales demandados; quienes actuando contrariamente, se limitaron a señalar que: ”en cuanto al arresto, la defensa ha confundido los términos de ilegalidad formal e ilegalidad material”, enunciando la SC 1855/2004-R de 30 de noviembre, avalando implícitamente su legalidad.
Por lo relacionado, se concluye que el Juez de garantías al haber concedido parcialmente la tutela solicitada por los accionantes Elsa Ramírez Rojas y Jorge Daniel Amador, respecto al Juez cautelar y Vocales demandados, anulando el Auto Interlocutorio 285/2017 pronunciado por el primero de los nombrados y ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento única y exclusivamente en cuanto a la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales al haber convalidado el arresto indebido e ilegal ejecutado por el funcionario policial, debiendo tomar en cuenta el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0463/2016-S2, de parte de los Vocales codemandados manteniendo incólume el Auto Interlocutorio 286/2017 y el Auto de Vista 188/201-SP1 en cuanto a la aplicación de medidas cautelares y denegar la tutela impetrada con respecto a Álvaro Arce Higueras, Fiscal de Materia, actuó correctamente y de acuerdo a procedimiento.
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.2.
- Fragmento 10
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Actuación del funcionario policial
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Resolución de aprehensión del Fiscal de Materia
- Fragmento 22
- Auto Interlocutorio 285/2017 de 21 de septiembre
- Auto Interlocutorio 286/2017 de aplicación de medidas cautelares
- Fragmento 25
- Fragmento 26