SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

     El 6 de septiembre de 2017, a horas 10:00, en San José de Pocitos del municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, en la carnicería “Romy”, fue brutalmente asesinado, Juan Pablo Gonzáles Panoso, con quien le unía una fuerte amistad y ocurre que en su vehículo, había dejado olvidada su billetera días antes que el hecho ocurra; consecuentemente días después, se apersonó ante el Fiscal asignado al caso, solicitándole la devolución de sus objetos personales, sin que reciba ninguna respuesta. Es así, que en horas de la noche del 19 de septiembre del año citado, del celular de la cónyuge del victimado, recibió una llamada del funcionario policial Olger León, pidiéndole se apersone a la FELCC a horas 21:30, a objeto de prestar su declaración informativa en calidad de testigo, que en efecto se la recepcionó y concluida la misma, fue informado por el efectivo policial, que estaba arrestado con fines investigativos haciéndole firmar una supuesta notificación personal y sin exhibirle orden alguna procedió a requisarlo y secuestrar sus objetos personales, para luego trasladarlo a las celdas de dichas dependencias privándolo ilegalmente de su libertad y sin que se cumplan los supuestos previstos por el       art. 225 del CPP.

     Posteriormente, aproximadamente a horas 5:10 del 20 de septiembre de 2017, el nombrado funcionario policial le notificó con el mandamiento de aprehensión librado por el Fiscal de Materia Álvaro Arce Higueras, que carece de la debida fundamentación y motivación que debe contener una resolución y sin cumplir con lo señalado por el art. 226 del CPP, que fue inobservado por el representante del Ministerio Público sin concurrir los requisitos formales y materiales sustentados de manera objetiva y no subjetiva, sin fundamentar ni motivar respecto a los riesgos procesales de fuga y obstaculización y sin cumplir -como refirió- con la condición de validez del mandamiento de aprehensión, siendo objeto de una ilegal e indebida privación de libertad y posteriormente imputado formalmente por el ilícito mencionado.

     Realizada la audiencia de medidas cautelares el 21 de septiembre de 2017, denunció la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al haber sido arrestado ilegalmente, así como objeto de requisa y secuestro de objetos personales, que fue rechazada ilegalmente por el Juez cautelar, aduciendo que no existe un acta de arresto, no obstante que lo denunciado está corroborado por el informe del Investigador asignado al caso, que demuestra la lesión a sus derechos. De la misma manera, con relación a su aprehensión ilegal, por carecer de los requisitos materiales y formales, la autoridad jurisdiccional se limitó a manifestar la regularidad en la emisión del mandamiento de aprehensión y que también la Resolución que la dispuso, fue dictada con la debida fundamentación y motivación, validando de esta forma la actuación del representante del Ministerio Público.

     Prosiguiendo con su actuación ilegal, el Juez cautelar después de validar las actuaciones ilegales denunciadas, vulneró su derecho a la defensa debido a la obtención de indicios sin observar las formalidades debidas, por cuanto una vez concluida su declaración informativa ante el Fiscal, éste advertido de su actuación irregular y de la inexistencia de indicios para sostener su imputación formal, se constituyó al Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” donde guarda detención preventiva el coimputado Leandro Aldair Montaño Montejo y procede conjuntamente con el asignado al caso a fabricar elementos incriminatorios en su contra, procediendo a efectuar un reconocimiento fotográfico de su persona, en ausencia de su defensor técnico o un abogado de oficio, en inobservancia del        art. 219 del CPP, actuación que se solicitó a la autoridad jurisdiccional no tome en cuenta por ser atentatorio de sus derechos, siendo rechazada tal petición con el argumento que la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, suprimió las exclusiones probatorias; sin embargo, ese indicio sustentó su detención preventiva, que fue dispuesta mediante el Auto Interlocutorio 286/2017, por el Juez cautelar de manera ilegal, producto de una incorrecta valoración de los indicios y una carencia de fundamentación y motivación respecto a su probable autoría, decisión sustentada en aspectos subjetivos como las contradicciones de declaraciones con la otra imputada, ser de nacionalidad argentina al igual que los autores materiales, etc.         

     Contra el Auto Interlocutorio mencionado, interpuso recurso de apelación incidental; asumiendo su conocimiento, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que se limitaron a confirmar la Resolución cuestionada, incurriendo al igual que el Juez cautelar, en los mismos defectos de valoración y motivación; por cuanto, con relación a la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, manifestaron que no existe un acta de arresto, sin considerar los informes elaborados por el funcionario policial. Con relación a su aprehensión ilegal, refirieron que cumple con los requisitos formales y materiales y se encuentra motivada y fundamentada, estableciendo únicamente el presupuesto sobre la probabilidad de autoría previsto por el art. 226 el CPP, evidenciando silencio en lo concerniente a la concurrencia del peligro de fuga y obstaculización, manifestando respecto a la exclusión probatoria (reconocimiento fotográfico), que no se pueden interponer en la etapa preparatoria; es decir, que la Resolución de alzada, que impugna, carece de la debida motivación y fundamentación, restringiendo su libertad de forma ilegal, al activar la probabilidad de autoría en base a una incorrecta valoración de los elementos probatorios.