SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2018-S2
Fecha: 17-Ago-2018
1)
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de su representante legal, por informe presentado el 17 de agosto de 2018, y en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional no constituye una instancia recursiva, a través de la cual se puedan revisar las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos; 2) La demanda tutelar incoada, no cumple con los requisitos de procedencia puesto que solo se transcribió jurisprudencia, sin motivar ni fundamentar, qué parte de la Resolución es lesiva, tampoco menciona cómo las mismas afectan sus derechos constitucionales; 3) Excepcionalmente, la jurisdicción constitucional ingresaría a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, que se da por la relevancia constitucional en la afectación de los derechos fundamentales, aspecto que debe ser acreditado por el impetrante de tutela; 4) La Resolución que resuelve el recurso jerárquico contiene la motivación y fundamentación necesarios, debido a que la autoridad se pronunció sobre cada uno de los agravios expuestos en el recurso planteado, efectuando una valoración de los hechos y las pruebas existentes en el proceso, el procesado en cambio no presentó prueba alguna de descargo durante el proceso ni con la interposición del recurso; 5) La RA 234/2017 cumple con lo previsto en el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001 que modifica el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, conforme a los antecedentes del proceso administrativo interno; 6) Corresponde declarar la improcedencia de la acción, por cuanto el accionante no impugnó en sede administrativa lo referido a la designación del sumariante, conforme dispone el art. 53.2 del CPCo; 7) Durante el desarrollo del proceso administrativo el procesado gozó de las garantías del debido proceso, por cuanto fue notificado con todas las actuaciones emitidas por la autoridad sumariante, tuvo la oportunidad de presentar prueba de descargo, pero no lo hizo, interpuso los recursos que la normativa le facultaba, ejerciendo sus derechos en todas las etapas del proceso; 8) La Resolución cuestionada cumple con todos los aspectos relevantes que debe contener un fallo, es clara e inteligible, cabal y suficiente en las razones en la que se sustenta, la que no necesariamente debe ser ampulosa; y, 9) Luego de la notificación con la RA 234/2017 el procesado no impetró la aclaración y complementación, conforme prevé el art. 39 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo; motivo el cual, la misma se encuentra ejecutoriada y causa estado en los procesos administrativos internos. Solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional por inexistencia de actos lesivos que hubieran vulnerado los derechos constitucionales del accionante.
Al respecto, éste despacho a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, ha recogido el entendimiento jurisprudencial desarrollado de la siguiente manera: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
1) Primer agravio identificado en el memorial de recurso jerárquico, referido a que la RA 26/2017 no tiene fundamento ni motivación, además no hubo respuesta al punto planteado sobre, si se debe sancionar de manera progresiva la actitud de un trabajador; punto absuelto en la Resolución Administrativa, en el “CONSIDERANDO” cuarto, a partir del segundo párrafo, cuando señala que el recurrente no hizo mención expresa de la prueba aportada que no hubiera sido valorada, de igual forma manifiesta que, la valoración integral de los documentos que cursan en antecedentes, no fueron enervados por el procesado, al no adjuntar ninguna documental que contradiga razonablemente la sindicación efectuada en su contra, existiendo en cambio constancia de las llamadas de atención que le fueron emitidas, añadiéndose a ello la referencia realizada sobre las declaraciones testificales, al valor de los documentos otorgados por los servidores públicos en ejercicio de sus funciones que generaron convicción en el sumariante para determinar la responsabilidad, haciendo hincapié en el hecho de que no existe prueba documental por la que el procesado acredite que no infringió las disposiciones legales como servidor público, o que no hubiera incurrido en la falta que se le endilga; argumentos que este Tribunal considera suficientes, por cuanto el fallo jerárquico, amplió los mismos explicando, por una parte por qué consideran que la Resolución recurrida cuenta con la motivación necesaria y suficiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [2]
- [3]
- arbitrariedad
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- [10]
- [14]
- III.3. Análisis del caso concreto
- 4)
- i)
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)