SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2018-S2
Fecha: 17-Ago-2018
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Tarija en suplencia legal de su similar Segundo, a través de la Resolución de 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 231 vta. a 240 vta., concedió en parte la tutela solicitada, y dispuso lo siguiente: Por falta de congruencia anuló la RA 234/2017, debiendo la autoridad demandada dictar una nueva, congruente y respetuosa del debido proceso; y, denegó en cuanto al derecho al trabajo, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En el recurso jerárquico el accionante señaló como agravios, a) La falta de fundamentación y motivación, al no valorar todos los medios probatorios, y no responder a los puntos planteados en el recurso de revocatoria, pues no indican si deben sancionarlo de manera progresiva; b) Porque no se puede sancionar a funcionarios por la transgresión a principios generales: c) El reglamento del SEDECA es de diciembre de 2001 y no está adecuado a la nueva Constitución Política del Estado; y, d) Porque la función del sumariante es igual a la de cualquier administrador de justicia; razón por la cual, no puede utilizar a los funcionarios del SEDECA como testigos, además de que no fue notificado para escuchar dichas atestaciones, los que tampoco fueron ofrecidos como testigos por el denunciante, vulnerando su derecho a la defensa al no darle la oportunidad de tachar a los testigos; ii) La RA 234/2017 señaló que la RA 26/2017 se encuentra motivada y cuenta con todo el respaldo de la valoración integral de la prueba documental y testifical que guardan uniformidad y son coincidentes en relación al proceso, a más de que los documentos fueron emitidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y cuentan con toda validez probatoria para crear convicción y demostrar la responsabilidad del impetrante de tutela frente a ninguna prueba ofrecida por el procesado ni en la etapa probatoria del proceso sumario tampoco en la aperturada en revocatoria; iii) En cuanto al segundo agravio, se estableció que en el caso se sancionó al accionante por haber asistido al trabajo en estado de ebriedad, señalando las normas pertinentes de la Ley General del Trabajo, el Reglamento Interno del SEDECA Tarija, y otras normas internas de la Gobernación que establecen la responsabilidad administrativa de los funcionarios; iv) Respecto al tercer agravio, indican que la referida norma legal se encuentra en vigencia al no haber sido revocada conforme determina la Ley de Procedimiento Administrativo; y, v) En relación al último agravio, sostienen de manera general que se inició el proceso administrativo interno, realizando la acumulación, evaluación y valoración de las pruebas aportadas, documental y testifical, otorgándose al procesado todas las garantías del debido proceso, sujetándose el sumariante al marco estricto de sus funciones, de conformidad a lo previsto en el art. 21 del DS 26237, no obstante pese a la claridad del agravio la autoridad demandada obvió pronunciarse al respecto, omisión que conlleva a la incongruencia, por cuanto la decisión debió responder a la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial del recurso jerárquico.
En este estado del proceso y en la vía de la aclaración, el abogado de la parte demandada, manifestó que, tomando en cuenta que los tres primeros agravios se encuentran motivados y fundamentados y toda vez que fue anulada la Resolución confutada debiendo dictarse una nueva, pidió se aclare, si se lo hará sólo sobre ese punto o sobre los tres.
La Jueza de garantías aclaró que, a los tres primeros agravios, plasmados en el recurso jerárquico planteado por el ahora accionante, la autoridad demandada dio respuesta fundamentada y motivada; sin embargo, en cuanto a que no fue notificado para participar de las declaraciones testificales, la indicada autoridad no emitió pronunciamiento alguno, omisión que debe ser subsanada, dictando una nueva resolución que absuelva todos y cada uno de los puntos denunciados como agravios.
En esta misma vía la parte accionante, expresó: La vulneración al debido proceso en el proceso administrativo denunciado, ha tenido como consecuencia la vulneración de otro derecho fundamental que es el derecho al trabajo, debido a que fue destituido por esa Resolución que se acaba de anular, pidiendo complemente la parte resolutiva del fallo, ordenando la restitución del impetrante de tutela a su fuente laboral en tanto salga la otra resolución.
La Jueza de garantías determinó, no dar lugar a la complementación solicitada, toda vez que la presente acción de amparo constitucional no versa sobre la vulneración del derecho al trabajo sino sobre la lesión al debido proceso, no siendo el derecho al trabajo uno de los elementos constitutivos del debido proceso, ratificándose en los términos de la Resolución pronunciada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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- [3]
- arbitrariedad
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
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- III.3. Análisis del caso concreto
- 4)
- i)
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)