DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2018
Fecha: 12-Sep-2018
Con respecto al numeral 11
Con respecto al numeral 11, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia determinó su incompatibilidad debido a que en dicho numeral se pretendía disponer que la consulta previa sea de carácter vinculante; y para ello dijo que el derecho a la consulta de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) se encuentra garantizada por la Norma Suprema y los instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales de 27 de junio de 1989 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007; sin embargo, la regulación sobre los alcances y prerrogativas de las consultas previas no son de competencia de los gobiernos autónomos, puesto que de acuerdo al art. 299.I.1 de la CPE, es competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, el: “Régimen electoral departamental y municipal”, correspondiendo al nivel central del Estado, la emisión de la ley básica y a las ETA la emisión de la ley de desarrollo bajo las directrices que disponga la ley básica; asimismo, refirió que el art. 11.II de la CPE, al prever sobre las formas de ejercicio de la democracia intercultural, dispone una reserva legal que corresponde al nivel central del Estado.
En ese orden, la citada DCP 0064/2018, también expresó que en aplicación del art. 303.I de la CPE, las AIOC asumen las competencias de los municipios; así, en el caso de la AIOC de Salinas que emerge de una conversión de municipio, puede asumir la competencia dispuesta en el art. 302.I.3 de la Norma Suprema que prevé como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la: “Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia”, de donde se extrae que los gobiernos autónomos municipales sólo pueden legislar reglamentar y ejecutar sobre iniciativa y convocatoria de consultas y referendos en materia de sus competencias, no pudiendo regular sobre el régimen y alcance de la consulta y el referendo. En mérito a dichos razonamientos, concluyó que no era posible prever que la consulta sea de carácter vinculante, al ser ésta una competencia del nivel central del Estado; por lo que, los gobiernos autónomos en el ejercicio de su autonomía necesariamente deben sujetarse al marco competencial previsto constitucionalmente.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA)
- III.2. Confrontación del texto de los artículos modificados del proyecto de Estatuto Autonómico de la AIOC de Salinas del departamento de Oruro, sometidos a nuevo control previo de constitucionalidad
- Aprueba el ingreso de instituciones públicas, privadas, fundaciones, ONGs y otros,
- Sobre el numeral 10
- Con respecto al numeral 11
- y será de carácter vinculante en coordinación con el nivel central
- Control previo de constitucionalidad
- siendo la última instancia de apelación el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a
- Con respecto al párrafo introductorio
- y no renovables
- Respecto a los numerales 1 y 3
- a) En el caso del numeral 1
- Agua mineral
- aprovechamiento de manera sustentable, los recursos naturales
- en el párrafo introductorio modificado
- Con
- En referencia al numeral 8
- corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del párrafo introductorio y de los numerales 5 y 8 del art. 78 del proyecto de Estatuto Autonómico
- 2°
- 3° Disponer