DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2018
Fecha: 12-Sep-2018
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0064/2018, determinó la incompatibilidad del parágrafo II del art. 53 del proyecto de Estatuto Autonómico, debido a que dicha disposición pretendía que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituya en última instancia de apelación dentro la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) de Salinas, en franca contradicción a los preceptos constitucionales; y para sostener dicha posición, refirió que la Constitución Política del Estado en su art. 1 prevé el pluralismo jurídico como uno de los ejes fundamentales del nuevo modelo de Estado con autonomías, por su parte el art. 179 de la misma Norma reconoce la igualdad jerárquica y de condiciones de tres jurisdicciones para impartir justicia, es decir la ordinaria, la agroambiental y la IOC, en ese sentido refirió que la JIOC deviene de la libre determinación y autogobierno reconocida a las NPIOC por el art. 2 de la CPE, función jurisdiccional que la ejercen a través de sus autoridades aplicando sus principios, normas y procedimientos propios según el art. 190.I de la Norma Suprema.
Asimismo, refirió que conforme al marco competencial previsto constitucionalmente, las AIOC tienen competencia exclusiva para la administración de su justicia según el art. 304.I.8 de la CPE, y a través del art. 298.II.24 de la misma Norma Suprema, la administración de justicia (ordinaria y constitucional) corresponde al nivel central del Estado como competencia exclusiva; por lo que, las AIOC no pueden otorgar atribuciones al Tribunal Constitucional Plurinacional para constituirse en su ultima instancia de apelación; ya que dicha potestad corresponde al nivel central del Estado. En mérito a dicho razonamiento la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad de la mencionada disposición.
La DCP 0064/2018, realizó un análisis conjunto del párrafo introductorio y los numerales 5 y 8 del art. 78 en estudio, en razón a que dichos contenidos normativos versaban sobre el aprovechamiento sustentable, explotación, industrialización y comercialización de los recursos naturales no renovables; en ese sentido, expresó que el art. 348 de la CPE realiza una definición sobre los recursos en los cuales menciona a los recursos naturales renovables y no renovables como fuentes de riqueza económica y por tal motivo son considerados de carácter estratégico para el desarrollo del país. En mérito a ello, la Norma Suprema prevé un catálogo competencial, en el cual se advierte que el nivel central del Estado posee la competencia exclusiva en recursos naturales estratégicos (art. 298.II.4 de la CPE), por lo que, dicho nivel de gobierno es el titular para asumir el control y dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos; en consecuencia, ningún gobierno autónomo puede arrogarse dicha competencia.
Antes de ingresar al análisis de las modificaciones efectuadas por el deliberante, resulta importante hacer mención sobre el marco constitucional previsto por la Norma Suprema para los recursos naturales; así, el art. 348 de la CPE refiere que: “I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”; de dicha disposición constitucional se puede colegir que los recursos naturales están compuestos por los renovables y no renovables; en mérito a ello el constituyente ha previsto en el art. 9.6 de la CPE, como fin y función esencial del Estado, el promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales e impulsar su industrialización.
Bajo esa premisa, la Norma Suprema ha previsto las competencias para cada nivel de gobierno; así el nivel central del Estado cuenta con la competencia exclusiva en recursos naturales estratégicos (art. 298.II.4 de la CPE); los gobiernos autónomos municipales son competentes de forma exclusiva para preservar, conservar y contribuir a la protección de los recursos naturales (art. 302.I.5 de la Norma Suprema); mientras que las AIOC tienen la competencia exclusiva en gestión y administración de los recursos naturales renovables (art. 304.I.3 de la CPE); a ello debe sumarse el mandato constitucional previsto en el art. 351 de la Norma Suprema, el cual refiere que el Estado asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos. Las disposiciones constitucionales citadas, demuestran que el nivel central del Estado es el titular sobre los recursos naturales estratégicos, y está facultado para asumir el control y dirección sobre su exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización; en razón de ello, ningún gobierno autónomo puede arrogarse dicha competencia; no obstante, la misma Constitución Política del Estado prevé una excepcionalidad en los recursos naturales no renovables referido a que los gobiernos municipales pueden explotar los áridos y agregados conforme manda el art. 302.I.41 de la CPE, competencia que puede ser ejercida por las AIOC en aplicación del art. 303.I de la misma Norma Suprema. Finalmente, corresponde referir que los arts. 30.II.17 y 403.I de la CPE, reconocen en favor de las AIOC el derecho al aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio; desprendiéndose de ello, que dicho nivel de gobierno está posibilitado para regular sobre los recursos naturales renovables existentes en su territorio.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA)
- III.2. Confrontación del texto de los artículos modificados del proyecto de Estatuto Autonómico de la AIOC de Salinas del departamento de Oruro, sometidos a nuevo control previo de constitucionalidad
- Aprueba el ingreso de instituciones públicas, privadas, fundaciones, ONGs y otros,
- Sobre el numeral 10
- Con respecto al numeral 11
- y será de carácter vinculante en coordinación con el nivel central
- Control previo de constitucionalidad
- siendo la última instancia de apelación el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a
- Con respecto al párrafo introductorio
- y no renovables
- Respecto a los numerales 1 y 3
- a) En el caso del numeral 1
- Agua mineral
- aprovechamiento de manera sustentable, los recursos naturales
- en el párrafo introductorio modificado
- Con
- En referencia al numeral 8
- corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del párrafo introductorio y de los numerales 5 y 8 del art. 78 del proyecto de Estatuto Autonómico
- 2°
- 3° Disponer