SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S1
Fecha: 04-Sep-2018
1)
Ante estos hechos, demandó la nulidad de toda la cadena de los instrumentos ilegales utilizados para despojarlo de su propiedad a saber: 1) Del documento de transferencia entre Rolando Dávalos Saavedra y María Gueddy Antelo Vda. de Moreno, por objeto ilícito y la consiguiente nulidad del testimonio de propiedad, inscripción en DD.RR., planos de ubicación (municipal y del IGM), registro catastral y en las cooperativas de servicios públicos -Cooperativa Rural de Electrificación (CRE) y Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SAGUAPAC)-; 2) De las cláusulas hipotecarias de las Escrituras Públicas 172/2004 y 1175/2004 de 21 de octubre y de los documentos de préstamo hipotecario contenidos en éstas; 3) Del proceso coactivo civil 406/2005, tramitado ante el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz; y consiguientemente, de la adjudicación judicial registrada en el Instrumento 785/2006 de 6 de noviembre y su inscripción en el registro de DD.RR.; 4) De la transferencia a título gratuito a favor de Karla Jeanine Porcel Dávalos, así como su inscripción en DD.RR.; y, 5) La calificación de daños y perjuicios, y la devolución del bien inmueble.
Refiere que, la señalada demanda fue presentada el 25 de abril de 2013, cuando el anterior Código de Procedimiento Civil estaba en pleno vigor y el Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- ni siquiera había sido promulgado, siendo admitida el 6 de mayo de similar año, mereciendo Sentencia 37 de 23 de septiembre de 2015, que declaró improbada su demanda en todas sus partes, apelada que fue, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció Auto de Vista 393/16 de 10 de noviembre de 2016, anulando la indicada Sentencia, disponiendo que el Juez de primera instancia emita una nueva resolución debidamente motivada.
Contra el referido Auto de Vista, Loida Dávalos García presentó recurso de casación en la forma y fondo; en la forma fue contestado y negado en todos sus términos, solicitando se declare su improcedencia y por ende, se ejecutoríe la Resolución recurrida; ante ello, las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo (AS) 918/2017 de 29 de agosto, declarando infundado dicho recurso, disponiéndose la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda inclusive; es más, se ordenó al Juez a quo, que a tiempo de providenciar la demanda, declare la improponibilidad de la misma.
Señala que, el citado Auto Supremo vulneró su derecho a la defensa, puesto que impide que se pueda plantear demanda alguna convirtiendo el objeto mismo del proceso de nulidad en un requisito postulatorio, invirtiendo los términos del proceso; asimismo la garantía de irretroactividad, al juzgar un acto consolidado el 2013 con dos parámetros (legitimación activa e improponibilidad) inexistentes en ese tiempo y que entraron en vigor el 2016; y, al debido proceso al alterar sustancialmente el régimen de los requisitos de la demanda y de la legitimación activa, intercambiándolos arbitrariamente, cambiando también las consecuencias legales del incumplimiento de los requisitos para demandar.
Loida Dávalos García, presentó memorial el 16 de marzo de 2018 (fs. 1140 a 1150) señalando que: 1) El accionante no fue leal con el Tribunal de garantías, dado que se limitó a explicar su disenso con el AS 918/2017; empero, ocultó las actuaciones posteriores; es decir, no informó que en virtud de la citada Resolución y devuelto el expediente al Juzgado de origen, la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Santa Cruz en suplencia legal, dictó el Auto de 4 de octubre de 2017, por el que se rechazó la demanda presentada dentro del proceso ordinario del que proviene ésta acción de defensa, Resolución cuya ejecutoria fue dispuesta por decreto de 29 de noviembre de similar año; 2) El art. 53 de Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que es improcedente la acción de amparo constitucional, cuando se plantea sobre actos consentidos; en el caso concreto, si bien la acción de tutela solo cuestiona la nulidad del AS 918/2017, en la realidad procesal resultaría un contrasentido conceder la tutela e invalidar el citado Auto, manteniendo subsistente el Auto de 4 de octubre de 2017, por el que se rechaza la demanda del accionante en el proceso ordinario del que nace esta acción constitucional, dado que esta última Resolución no es objeto de la misma, razón por la que no se la puede afectar; 3) Refiere el accionante la lesión de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la defensa y de las garantías constitucionales de irretroactividad y al debido proceso, básicamente por aplicar los institutos jurídicos de la legitimación activa y la improponibilidad de la demanda, propios del Código Procesal Civil que entró en vigencia en febrero de 2016, sobre cuestiones acaecidas con anterioridad, interpretando erróneamente que carecería de legitimación para empezar la demanda que formuló en el proceso ordinario, arguyendo que no es parte de los contratos cuya nulidad ha demandado “…sin tomar en cuenta que con prueba pre constituida demostró que el bien físico transferido era el mismo y que por lo tanto tenía un interés legítimo al afectar su patrimonio y que por tanto ésta ilegal interpretación del Art. 555 del Código Civil, vulnera directamente el derecho a la propiedad y a su defensa…” (sic); 4) El primer reclamo es infundado, en el entendido que, el Auto Supremo ahora observado por esta acción de tutela, hace mención a los Autos Supremos (AASS) 664/2014 de 6 de noviembre, 346/2013 de 15 de julio y 153/2013 de 8 de abril, que no hacían alusión expresa al Código Procesal Civil, no siendo cierto que fueron creados por el citado Código, sino que devienen de la construcción doctrinaria y jurisprudencial, como refiere el Auto Supremo objeto de la presente acción; en ese sentido, la afirmación de que se hubiera aplicado retroactivamente el indicado Código Procesal Civil carece de asidero y no amerita estimación; 5) Los reclamos del accionante, respecto a que el Auto Supremo fue dictado “…sin tomar en cuenta que con prueba preconstituída demostró que el bien físico transferido era el mismo…” (sic) y “…que tanto esta ilegal interpretación del Art. 555 del Código Civil, vulnera directamente el derecho a la propiedad y a su defensa..” (sic), al intentar la revalorización de la prueba y la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria, en jurisdicción constitucional, sin cumplir los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, para que se abra la competencia de ésta tarea excepcional, provoca su inviabilidad; 6) A su vez, el accionante denuncia como lesivo que: “No ha considerado que con prueba preconstituída demostró que el bien físico transferido era el mismo.” (sic), que era objeto de los contratos cuya nulidad demandó, pero no indica cuáles serían las pruebas con las que acreditó aquello, tampoco señaló el marco de valoración que se le habría otorgado ni por qué resultaría irrazonable, lo que equivale a concluir que cumplió con los presupuestos para que esta instancia constitucional pueda revalorizar la prueba o revisar la valoración efectuada por la jurisdicción ordinaria; 7) El accionante refiere que la interpretación del art. 555 del CC, efectuada en el Auto Supremo que se cuestiona, resultaría ilegal; es decir, pretende la revisión de la legalidad ordinaria, sin señalar por qué dicha labor resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente ni cuáles serían las reglas de interpretación que fueron omitidas, o no se aplicaron correctamente, tampoco menciona cuál sería el nexo de causalidad entre esas omisiones o errores y los derechos y garantías, que fueron vulnerados, lo que implica que la competencia de esta instancia constitucional no se ha abierto; 8) Tampoco es cierto que se hubiere omitido valorar la prueba del accionante o que se lo hizo erróneamente, menos que se hubiera efectuado una interpretación errónea del art. 555 del CC, pues para acreditar eso, basta considerar qué es lo que se demandó en el proceso ordinario de nulidad; y, 9) La presente demanda no solo resulta improponible en razón de que el derecho real en que se amparó es diferente al que involucra a los contratos cuya nulidad pretende, sino que además, se pretende la nulidad de todo un proceso coactivo civil en el que no ha sido parte, pretensión que el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que es inviable.
El accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la defensa, propiedad privada, debido proceso y a las garantías de irretroactividad y seguridad jurídica; y según la ampliación de la acción tutelar denuncia a su vez la aplicación errónea de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil, debido a que: 1) Vulneraron la garantía de la irretroactividad de la ley porque en la Resolución del recurso de casación aplicaron el Código Procesal Civil que entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016 a una demanda iniciada el 25 de abril de 2013, disponiendo una presunta falta de legitimación activa e improponibilidad de la demanda, aspecto último que no se encontraba regulado por el Código de Procedimiento Civil abrogado; 2) Lesionaron el debido proceso porque el razonamiento expresado en el Auto Supremo alteró sustancialmente los requisitos de admisibilidad de la demanda y el régimen legal de la legitimación activa como excepción, intercambiándolos arbitrariamente, y a consecuencia de ello, se alteró también las consecuencias legales del incumplimiento de los requisitos para demandar; 3) Incurrieron en una evidente errónea interpretación del art. 551 del CC, al señalar que el interés legítimo está relacionado a ser parte o no del conflicto cuando ese es un requisito para la anulabilidad; y, 4) Incurrieron en la vulneración del derecho a la defensa porque se emitió un fallo sorpresivo por el que retroactivamente impide que presente cualquier demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación
- Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
- Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos
- III.3.
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- IMPROBADAS
- Anular obrados hasta fs. 919 de obrados inclusive
- Fragmento 31
- III.4.1 Respecto al problema jurídico descrito en el inciso i)
- disponiendo la nulidad de obrados que alcanza inclusive el Auto de admisión de la demanda
- el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló
- III.4.2 En relación a la problemática contenida en el inciso ii)
- III.4.3 Sobre el problema jurídico contenido en el inciso iii),
- III.4.4 En cuanto a la problemática descrita en el inciso iv)
- 1° CONFIRMAR en parte