SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S1
Fecha: 04-Sep-2018
II.5.
II.5. El 16 de enero de 2017, la parte demandada dentro del aludido proceso ordinario de nulidad, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 393/16, en la forma adujo incongruencia y en el fondo, por errónea interpretación y aplicación de los arts. 347, 410, 441 del CPCabrg, 1333 del CC, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 549 de CC, 236, 237, 397, 400, 409, 476, 490 del citado Código adjetivo civil, solicitando se declare fundado el indicado recurso en la forma y se anule el Auto de Vista, a efectos de que se dicte uno debidamente fundamentado y congruente o en su defecto, se declare fundado en el fondo, casando el Auto de Vista recurrido y se deje subsistente la Sentencia de primera instancia, recurso de casación que el 31 de enero de 2017 fue contestado por María Claret Toro Fernández, en representación legal del hoy accionante, bajo los siguientes argumentos: 1) Respecto al punto 1.1 del recurso de casación: i) La recurrente erróneamente fundamenta su recurso en vulneración del art. 236 del CPCabrg con relación al art. 227 del mismo cuerpo legal, olvidando lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta del CPC, quedando claro que el Auto de Vista 393/16 fue emitido en vigencia plena del Código Procesal Civil, por lo que mal pudo vulnerar el aludido Auto de Vista una disposición que no se encontraba vigente al momento de su emisión; ii) Resulta irracional observar el citado Auto de Vista bajo el argumento de que fue anulado cuando debió haber sido revocado por considerarse que la Sentencia de primera instancia era incongruente, pretendiendo en etapa casacional plantearse justamente su nulidad por ser incongruente; y, iii) Se reclama que el Auto de Vista no hubiese atendido todo lo solicitado en la apelación, sin tomar en cuenta que el referido recurso no fue presentado por la hoy recurrente, por lo que no se puede observar algo que no fue peticionado anteriormente; 2) Respecto al punto 2.1. del recurso de casación: a) La recurrente basa su recurso en la vulneración del Código de Procedimiento Civil, por lo se debe reiterar la aplicación del Código Procesal Civil en el Auto de Vista impugnado, no pudiendo por ende aplicarse una disposición abrogada al tenor de la Disposición Derogatoria Segunda del CPC y la Disposición Transitoria Sexta del citado Código procesal; y, b) Se hace referencia a una valoración de la prueba totalmente ilógica, ya que se indica que la prueba pericial y la declaración del firmante de documento, no hacen prueba de falsedad, siendo que la prueba pericial jamás fue impugnada, no siendo preciso “…decir más sobre este tema…” (sic), ya que todo cursa en el expediente y como se señaló la fundamentación del recurso de casación además de ser ilógica no se basa en la norma aplicable; 3) En relación al punto 2.2 del recurso de casación: 1) No puede vulnerarse una ley no vigente y por tanto no obligatoria al momento de dictarse una resolución; 2) En franco desconocimiento de la normativa civil, la recurrente señala que la confesión no constituye prueba plena, afirmación que es cierta en materia penal pero no en materia civil, la confesión si la constituye, así lo estipula el art. 162 del CPC y lo establecía el art. 409 del CPCabrg, pero que se encontraba vigente al momento de dictarse sentencia; y, 3) Señala la recurrente que un solo elemento probatorio no hace plena prueba, olvidando que no es solo una, se tiene la confesión respaldada por el peritaje y los informes que indican superposición, además de las contradicciones de sus propios testigos, así también aclarar que la pericia no fue objetada una vez aclarada, teniendo valor legal; 4) En relación al punto 2.3 del recurso de apelación; la recurrente se limita a indicar que el Juez de primera instancia basó su criterio en las pruebas, sin señalar siquiera cuáles a su criterio el Juez debió valorar, es lógico que no haga tal señalamiento, siendo que solo produjo una atestación de testigos contradictoria, no produciendo otra prueba, que haya sustentado su posición y menos su reconvención; 5) En relación al punto 2.4 del recurso de casación; se debe reiterar la aplicación del Código Procesal Civil en el Auto de Vista 393/16, no pudiendo por tanto aplicarse una ley abrogada; 6) En relación al punto 2.5 del recurso de casación: i) Se debe tomar en cuenta que la Sentencia es un acto jurídico emanado de autoridad pública, puesto que es un hecho voluntario consciente y lícito; ii) Por ende la Sentencia en un proceso coactivo civil constituye la primera actuación del juicio y por lo tanto da inicio al proceso, debiendo necesariamente sobre la base de un título coactivo con garantía hipotecaria, requisito sine qua non para este tipo de procesos; iii) En el caso concreto, tómese en cuenta que el documento base de ejecución en la cláusula hipotecaria y también en su totalidad, está siendo refutado de nulo, situación que quedaría demostrada en este proceso, por lo que no existe documento coactivo sobre el cual se pueda dictar una sentencia válida, ya que la misma ha inducido dolosamente por las partes engañando al Juez, anulando toda licitud y causándole un daño directo al disponer de su propiedad sin que haya podido oponerse; y; iv) La Sentencia dictada dentro del proceso coactivo civil, fue emitida con objeto ilícito e imposible, así como con una causa ilícita (art. 549.2 y 3 del CC), inducida por las partes y configurando un fraude procesal, emergente del cual se pide la nulidad de lo obrado, siendo esta imprescriptible (fs. 992 a 1000; y, 1003 a 1005 vta.)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación
- Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
- Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos
- III.3.
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- IMPROBADAS
- Anular obrados hasta fs. 919 de obrados inclusive
- Fragmento 31
- III.4.1 Respecto al problema jurídico descrito en el inciso i)
- disponiendo la nulidad de obrados que alcanza inclusive el Auto de admisión de la demanda
- el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló
- III.4.2 En relación a la problemática contenida en el inciso ii)
- III.4.3 Sobre el problema jurídico contenido en el inciso iii),
- III.4.4 En cuanto a la problemática descrita en el inciso iv)
- 1° CONFIRMAR en parte