SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S1

Fecha: 04-Sep-2018

II.5.

II.5. El 16 de enero de 2017, la parte demandada dentro del aludido proceso ordinario de nulidad, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 393/16, en la forma adujo incongruencia y en el fondo, por errónea interpretación y aplicación de los arts. 347, 410, 441 del CPCabrg,     1333 del CC, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 549 de CC, 236, 237, 397, 400, 409, 476, 490 del citado Código adjetivo civil, solicitando se declare fundado el indicado recurso en la forma y se anule el Auto de Vista, a efectos de que se dicte uno debidamente fundamentado y congruente o en su defecto, se declare fundado en el fondo, casando el Auto de Vista recurrido y se deje subsistente la Sentencia de primera instancia, recurso de casación que el 31 de enero de 2017 fue contestado por María Claret Toro Fernández, en representación legal del hoy accionante, bajo los siguientes argumentos: 1) Respecto al punto 1.1 del recurso de casación: i) La recurrente erróneamente fundamenta su recurso en vulneración del art. 236 del CPCabrg con relación al art. 227 del mismo cuerpo legal, olvidando lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta del CPC, quedando claro que el Auto de Vista 393/16 fue emitido en vigencia plena del Código Procesal Civil, por lo que mal pudo vulnerar el aludido Auto de Vista una disposición que no se encontraba vigente al momento de su emisión;    ii) Resulta irracional observar el citado Auto de Vista bajo el argumento de que fue anulado cuando debió haber sido revocado por considerarse que la Sentencia de primera instancia era incongruente, pretendiendo en etapa casacional plantearse justamente su nulidad por ser incongruente; y, iii) Se reclama que el Auto de Vista no hubiese atendido todo lo solicitado en la apelación, sin tomar en cuenta que el referido recurso no fue presentado por la hoy recurrente, por lo que no se puede observar algo que no fue peticionado anteriormente; 2) Respecto al punto 2.1. del recurso de casación: a) La recurrente basa su recurso en la vulneración del Código de Procedimiento Civil, por lo se debe reiterar la aplicación del Código Procesal Civil en el Auto de Vista impugnado, no pudiendo por ende aplicarse una disposición abrogada al tenor de la Disposición Derogatoria Segunda del CPC y la Disposición Transitoria Sexta del citado Código procesal; y, b) Se hace referencia a una valoración de la prueba totalmente ilógica, ya que se indica que la prueba pericial y la declaración del firmante de documento, no hacen prueba de falsedad, siendo que la prueba pericial jamás fue impugnada, no siendo preciso “…decir más sobre este tema…” (sic), ya que todo cursa en el expediente y como se señaló la fundamentación del recurso de casación además de ser ilógica  no se basa en la norma aplicable;     3) En relación al punto 2.2 del recurso de casación: 1) No puede vulnerarse una ley no vigente y por tanto no obligatoria al momento de dictarse una resolución; 2) En franco desconocimiento de la normativa civil, la recurrente señala que la confesión no constituye prueba plena, afirmación que es cierta en materia penal pero no en materia civil, la confesión si la constituye, así lo estipula el art. 162 del CPC y lo establecía el art. 409 del CPCabrg, pero que se encontraba vigente al momento de dictarse sentencia; y, 3) Señala la recurrente que un solo elemento probatorio no hace plena prueba, olvidando que no es solo una, se tiene la confesión respaldada por el peritaje y los informes que indican superposición, además de las contradicciones de sus propios testigos, así también aclarar que la pericia no fue objetada una vez aclarada, teniendo valor legal; 4) En relación al punto 2.3 del recurso de apelación; la recurrente se limita a indicar que el Juez de primera instancia basó su criterio en las pruebas, sin señalar siquiera cuáles a su criterio el Juez debió valorar, es lógico que no haga tal señalamiento, siendo que solo produjo una atestación de testigos contradictoria, no produciendo otra prueba, que haya sustentado su posición y menos su reconvención; 5) En relación al punto 2.4 del recurso de casación; se debe reiterar la aplicación del Código Procesal Civil en el Auto de Vista 393/16, no pudiendo por tanto aplicarse una ley abrogada; 6) En relación al punto 2.5 del recurso de casación:      i) Se debe tomar en cuenta que la Sentencia es un acto jurídico emanado de autoridad pública, puesto que es un hecho voluntario consciente y lícito; ii) Por ende la Sentencia en un proceso coactivo civil constituye la primera actuación del juicio y por lo tanto da inicio al proceso, debiendo necesariamente sobre la base de un título coactivo con garantía hipotecaria, requisito sine qua non para este tipo de procesos; iii) En el caso concreto, tómese en cuenta que el documento base de ejecución en la cláusula hipotecaria y también en su totalidad, está siendo refutado de nulo, situación que quedaría demostrada en este proceso, por lo que no existe documento coactivo sobre el cual se pueda dictar una sentencia válida, ya que la misma ha inducido dolosamente por las partes engañando al Juez, anulando toda licitud y causándole un daño directo al disponer de su propiedad sin que haya podido oponerse; y; iv) La Sentencia dictada dentro del proceso coactivo civil, fue emitida con objeto ilícito e imposible, así como con una causa ilícita (art. 549.2 y 3 del CC), inducida por las partes y configurando un fraude procesal, emergente del cual se pide la nulidad de lo obrado, siendo esta imprescriptible (fs. 992 a 1000; y, 1003 a 1005 vta.)