SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S1
Fecha: 04-Sep-2018
i)
En alusión a la relación de causalidad entre el hecho y el derecho vulnerado, señaló sobre la “causa”: i) Las autoridades demandadas al pronunciar el AS 918/2017 y disponer la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, ordenaron al Juez de primera instancia que al momento de admitirla, la declaren improponible, bajo el argumento que al interponerla no contaba con el interés legítimo necesario habilitante para demandar la nulidad del contrato de transferencia del cual no es parte; y, ii) Si bien a tiempo de presentarla acreditó que no suscribió el documento cuya nulidad reclama, se tiene que el bien inmueble objeto de transferencia es de su propiedad; con la demanda acreditó que las partes suscribientes del contrato utilizaron un instrumento de propiedad distinto al referido bien inmueble y efectuada las indagaciones el titular del predio cuyo folio real se usó, refirió que no lo transfirió, con lo que demostró que se usó un documento fraguado, con un número de matrícula diferente al del bien objeto de transferencia.
Con lo que se prueba que, las autoridades demandadas no aplicaron correctamente la previsión contenida en el art. 551 del Código Civil (CC), negando su pretensión bajo el único argumento de que al no suscribir el documento del cual se solicita su nulidad, ese hecho le exime de la facultad procesal para interponer la nulidad, sin tomar en cuenta que con la prueba aportada demostró que el bien inmueble transferido era de su propiedad y por lo tanto tenía un interés legítimo al afectarse su patrimonio, vulnerando directamente su derecho a la propiedad.
Respecto al “efecto” indicó que, a través de las vulneraciones señaladas se le impide formular demanda alguna con el fin de hacer prevalecer su derecho propietario sobre el bien en litigio, imponiéndole la condición que previamente se debe acreditar ese derecho propietario, extremo que debió ser considerado al momento de emitirse la Sentencia, afectando directamente sus derechos y garantías de irretroactividad, debido proceso, a la defensa y a la propiedad.
El accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la defensa, propiedad privada, debido proceso y a las garantías de irretroactividad y seguridad jurídica; y según la ampliación de la acción tutelar denuncia a su vez la aplicación errónea de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil, debido a que: i) Vulneraron la garantía de la irretroactividad de la ley porque en la Resolución del recurso de casación aplicaron el Código Procesal Civil que entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016 a una demanda iniciada el 25 de abril de 2013, disponiendo una presunta falta de legitimación activa e improponibilidad de la demanda, aspecto último que no se encontraba regulado por el Código de Procedimiento Civil abrogado; ii) Lesionaron el debido proceso porque el razonamiento expresado en el Auto Supremo alteró sustancialmente los requisitos de admisibilidad de la demanda y el régimen legal de la legitimación activa como excepción, intercambiándolos arbitrariamente, y a consecuencia de ello, se alteró también las consecuencias legales del incumplimiento de los requisitos para demandar; iii) Incurrieron en una evidente errónea interpretación del art. 551 del CC, al señalar que el interés legítimo está relacionado a ser parte o no del conflicto cuando ese es un requisito para la anulabilidad; y, iv) Incurrieron en la vulneración del derecho a la defensa porque se emitió un fallo sorpresivo por el que retroactivamente impide que presente cualquier demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación
- Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
- Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos
- III.3.
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- IMPROBADAS
- Anular obrados hasta fs. 919 de obrados inclusive
- Fragmento 31
- III.4.1 Respecto al problema jurídico descrito en el inciso i)
- disponiendo la nulidad de obrados que alcanza inclusive el Auto de admisión de la demanda
- el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló
- III.4.2 En relación a la problemática contenida en el inciso ii)
- III.4.3 Sobre el problema jurídico contenido en el inciso iii),
- III.4.4 En cuanto a la problemática descrita en el inciso iv)
- 1° CONFIRMAR en parte