SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S1
Fecha: 04-Sep-2018
a)
En 1998, dicho lote fue objeto de transacciones fraudulentas por parte de terceros, del modo siguiente: a) El 15 de enero del citado año, Rolando Dávalos Saavedra lo transfirió a María Gueddy Antelo Vda. de Moreno, valiéndose como antecedente dominial de la matrícula 7.01.3.02.0000813, de un bien inmueble que dista a más de siete kilómetros, procediéndose después de quince años a su inscripción bajo la matrícula computarizada 7.01.3.02.0000971 en el Registro de DD.RR., debiendo ubicarse el señalado lote en la propiedad de Rolando Dávalos Saavedra y no sobrepuesto sobre su bien inmueble, como indicó la Alcaldía Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz; b) Posteriormente, María Gueddy Antelo Vda. de Moreno suscribió dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria a favor de “Loaida” -siendo lo correcto Loida- Dávalos García y ante su falta de pago fueron adjudicados a favor de la aludida acreedora a través de remate judicial, dentro del proceso coactivo civil, que tuvo por título la Escritura Pública 172/2004 de 14 de julio, que no corresponde a ningún préstamo, ya que luego de ser verificada en la respectiva Notaría de Fe Pública, esta escritura contiene otra transacción de personas completamente diferentes; y, c) Por último, y con el objeto de seguir camuflando las ilegales transferencias, Loida Dávalos García transfirió el predio a título gratuito a su hija Karla Jeanine Porcel Dávalos, inscribiéndose esta última bajo la matrícula 7.01.3.02.0000971.
El accionante, a través de su abogada, ratificó in extenso el tenor de la acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia argumentó que: a) En los años noventa adquirió un lote de terreno y para pagarlo se tuvo que ir a trabajar a los Estados Unidos (EEUU), dejando el predio al cuidado de una señora, sin saber que era la madre de un conocido loteador, quien aprovechando su ausencia hizo una serie de maquinaciones jurídico legales y consiguió los documentos de otro bien inmueble que se encontraba a siete kilómetros de distancia y utilizándolos transfirió esa propiedad, así haciendo uso del folio real de Rolando Dávalos Saavedra hizo la venta de su lote de terreno en concomitancia con María Gueddy Antelo Vda. de Moreno; b) La indicada señora al saber que era una venta fraudulenta, para ir limpiando los antecedentes de ese terreno, adquirió un crédito hipotecario sobre ese bien, consiguiendo otro palo blanco -Loida Dávalos García- quien supuestamente le prestó dinero bajo la garantía de su inmueble e inscribieron la supuesta hipoteca, sin pagar ninguna cuota; luego, se fueron a un proceso coactivo civil, en el que María Gueddy Antelo Vda. de Moreno se allanó y no presentó absolutamente nada adjudicándose el terreno en ese proceso Loida Dávalos García; entonces, ya no era una venta simple sino una judicial; y así, para seguir cambiando de dueño y hacer más difícil el rastreo del inmueble se lo entregó gratuitamente a Karla Jeanine Porcel Dávalos, cambiando de “mano a mano” con documentos que no eran los correctos; c) Se logró obtener certificaciones del GAM de Porongo del departamento de Santa Cruz, en las cuales se establece la ubicación tanto de su predio como del perteneciente a Rolando Dávalos Saavedra, o sea que previo a presentar la demanda se acreditó que el bien objeto de transferencia, era el mismo; d) Bajo ese criterio planteó proceso de nulidad, el cual tuvo una Sentencia que llegó a apelación y luego a casación, determinando que para el 2013, que es cuando presentó su demanda, no tenía interés legítimo, olvidando primero que se trata de un proceso de nulidad confundiéndolo con uno de anulabilidad; e) La anulabilidad puede ser planteada por las partes suscribientes, la nulidad, conforme el art. 555 del CC, puede ser demandada por quien tenga un interés legítimo, pero el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que carece de ese interés legítimo porque no suscribió el documento de transferencia por el cual vendieron su inmueble; lo cual es evidente, pues de haberlo hecho no estaría demandado la nulidad; f) Bajo ese criterio, el Tribunal Supremo de Justicia aplicó una ley que no estaba vigente en ese momento; es decir, el Código Procesal Civil, el cual entró en plena vigencia el 2016, que introdujo la figura de la improponibilidad de la demanda y la legitimación activa del demandante, figuras que no estaban vigentes en el 2013, violando el derecho y garantía de irretroactividad de la ley; g) Además señalaron que, el proceso debe volver donde el Juez de origen para que éste rechace su demanda aplicando el art. 327 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), si se revisa ese artículo no hace mención expresa a la legitimidad y la improponibilidad; h) El citado artículo, establece los requisitos de admisión de una demanda, los que deben ser revisados de oficio por el Juez, no estando señalada la legitimación activa como un requisito, mas al contrario, se la consideraba una excepción -como un mecanismo de defensa- en ese entendido las autoridades demandadas no pueden aplicar una excepción de oficio, mas propiamente, usar retroactivamente una norma que no se encontraba vigente; i) No solamente anularon obrados, declararon que carece del derecho a demandar porque supuestamente no le afecta directamente a su patrimonio; en razón a ello, debió demostrar que suscribió el documento de transferencia, hecho que le dejó en un estado de indefensión, debiendo levantar las manos ante las falsificaciones realizadas, las que fueron probadas durante el desarrollo del proceso, quedando demostrado que tanto las firmas impresas como el documento hipotecario eran falsos y que en el número de testimonio no cursaba el préstamo hipotecario; j) El Tribunal Supremo de Justicia estaría legalizando una estafa y una falsificación, violando derechos constitucionales y la garantía del debido proceso; y, k) La nueva corriente jurisprudencial sentada por ese Tribunal sobre el “art. 555” referente a quienes pueden demandar la nulidad, impone que el interés legítimo solo reside en quien ha suscrito el contrato, errónea interpretación que lesiona su derecho a la propiedad privada establecida en la Constitución Política del Estado, como del debido proceso, a la seguridad jurídica y a la garantía de irretroactividad de las normas, que tienen como efecto directo en la vulneración de sus derechos; pero además, tiene una aplicación práctica de no poder demandar sobre su inmueble quedando los falsificadores con su bien, premiándoles y protegiéndoles.
Efectuada la compulsa de antecedentes y las Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se tiene que, el 22 de abril de 2013, el accionante planteó demanda ordinaria civil, ante el entonces Juez de Partido de Turno Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, solicitando entre otras cosas: a) En aplicación de los arts. 485 y 549.2 del CC, la nulidad del documento de transferencia supuestamente de Rolando Dávalos Saavedra a favor de María Gueddy Antelo Vda. de Moreno de 15 de enero de 1998, y consiguientemente, del testimonio de propiedad de 25 de noviembre de 2003 e inscripción en DD.RR. del folio real con matrícula 7.01.3.02.0000971, planos de ubicación realizados a nombre de la citada, la nulidad del Registro Catastral 72500599991613 y toda inscripción o registro de planos que puedan tener a su nombre con relación al bien objeto de litigio; b) Nulidad de las cláusulas hipotecarias de los documentos de préstamo hipotecario Escritura Pública 172/2004 de 14 de julio y 1175/2004 de 21 de octubre; c) En aplicación del art. 549.2 y 3 del CC, la nulidad del proceso coactivo civil 406/2005 tramitado ante el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Octavo del indicado departamento, seguido por Loida Dávalos García contra María Gueddy Antelo Vda. de Moreno, ejecutando los préstamos hipotecarios consignados en las Escrituras Públicas 172/2004 y 1175/2004, así como su consiguiente inscripción en DD.RR. en el folio real con matrícula 7.01.3.02.0000971; d) La nulidad de transferencia a título gratuito registrado en la Escritura Pública 526/2012, conforme lo dispone el art. 549.2 del CC; e) Daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia; y, f) La devolución del bien inmueble (fs. 136 a 142 vta.); mereciendo Auto de admisión de 6 de mayo de 2013, emitido por Merlín Zenteno Gonzales, entonces Juez de Partido Civil y Comercial Sexto del señalado departamento, corriéndose traslado a Rolando Dávalos Saavedra, María Gueddy Antelo Vda. de Moreno, Loida Dávalos García y Karla Jeanine Porcel Dávalos (Conclusión II.1).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación
- Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
- Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos
- III.3.
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- IMPROBADAS
- Anular obrados hasta fs. 919 de obrados inclusive
- Fragmento 31
- III.4.1 Respecto al problema jurídico descrito en el inciso i)
- disponiendo la nulidad de obrados que alcanza inclusive el Auto de admisión de la demanda
- el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló
- III.4.2 En relación a la problemática contenida en el inciso ii)
- III.4.3 Sobre el problema jurídico contenido en el inciso iii),
- III.4.4 En cuanto a la problemática descrita en el inciso iv)
- 1° CONFIRMAR en parte