SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S1

Fecha: 04-Sep-2018

II.6.

II.6. A través de AS 166/2017-RA de 20 de febrero, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación ya citado (fs. 1013 a 1014), siendo resuelto por el AS 918/2017 de 29 de agosto, dictado por la señalada Sala Civil, oportunidad en la que, en aplicación del art. 220.II del CPC se declaró infundado el aludido recurso, interpuesto por Loida Dávalos García, por sí y en representación legal de Karla Jeanine Porcel Dávalos, en contra del Auto de Vista 393/16 de 10 de noviembre de 2016, no obstante de oficio dispuso que la nulidad alcanza el Auto de admisión de la demanda inclusive, debiendo el Juez a quo a tiempo de providenciar a la demanda emita nueva Resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) La nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes suscribientes o finalmente por sus causahabientes o herederos; toda vez que, se presume que quien contrata lo hace para sí y para los citados precedentemente, conforme manda el art. 524 del CC, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo; b) De la revisión del documento de transferencia de un fundo rústico, se tiene que no intervino en su suscripción el ahora demandante; empero, refiere que su legitimación se ampara en el hecho que se afectaría su patrimonio, a lo cual debió demostrar ab initio el derecho cuya titularidad alega y entre en conflicto con los efectos generados en el contrato que se pretende se invalide; más aún, cuando el derecho propietario alegado viene de un diferente antecedente dominial, que no guarda relación alguna con el de los demandados; c) Consecuentemente, al no tener la titularidad que constituye el derecho subjetivo y a su vez trasunta en el interés legítimo, éste debió ser exigido a tiempo de admitirse la demanda, tal como lo estableció el Auto Supremo 664/2014 al señalar que: “ el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló, en ese entendido, también corresponde establecer que es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generadores por el contrato o por el acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda… no cursa en obrados prueba alguna que haga presumir que la actora cuente con interés legítimo en la presente demanda de nulidad de contratos suscritos por terceros que no tienen ninguna relación con la actora por lo que se hace evidente que la pretensión deducida por la misma se subsume a lo que en la doctrina se conoce como improponibilidad subjetiva la cual fue desarrollada por éste Tribunal en los A.S, Nº 153/2013 de 8 de abril de 2013, Nº 346/2013 de 15 de julio de 2013, las cuales de manera general orientan sobre las condiciones subjetivas necesarias para interponer una demanda o pretensión las cuales decantan sobre el interés sustancial (legitimación sustancial) en el actor para proponer la demanda” (sic); y, d) De lo cual, se advierte que el proceso fue desarrollado sin que se cuente con el interés legítimo necesario que habilitaría a demandar la nulidad del contrato de transferencia, del cual como se mencionó no fue actor directo el demandante y estando ordenada la nulidad del proceso hasta que se emita nueva sentencia, corresponde reorientar la misma (fs. 1061 a 1065).