SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S1
Fecha: 04-Sep-2018
II.6.
II.6. A través de AS 166/2017-RA de 20 de febrero, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación ya citado (fs. 1013 a 1014), siendo resuelto por el AS 918/2017 de 29 de agosto, dictado por la señalada Sala Civil, oportunidad en la que, en aplicación del art. 220.II del CPC se declaró infundado el aludido recurso, interpuesto por Loida Dávalos García, por sí y en representación legal de Karla Jeanine Porcel Dávalos, en contra del Auto de Vista 393/16 de 10 de noviembre de 2016, no obstante de oficio dispuso que la nulidad alcanza el Auto de admisión de la demanda inclusive, debiendo el Juez a quo a tiempo de providenciar a la demanda emita nueva Resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) La nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes suscribientes o finalmente por sus causahabientes o herederos; toda vez que, se presume que quien contrata lo hace para sí y para los citados precedentemente, conforme manda el art. 524 del CC, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo; b) De la revisión del documento de transferencia de un fundo rústico, se tiene que no intervino en su suscripción el ahora demandante; empero, refiere que su legitimación se ampara en el hecho que se afectaría su patrimonio, a lo cual debió demostrar ab initio el derecho cuya titularidad alega y entre en conflicto con los efectos generados en el contrato que se pretende se invalide; más aún, cuando el derecho propietario alegado viene de un diferente antecedente dominial, que no guarda relación alguna con el de los demandados; c) Consecuentemente, al no tener la titularidad que constituye el derecho subjetivo y a su vez trasunta en el interés legítimo, éste debió ser exigido a tiempo de admitirse la demanda, tal como lo estableció el Auto Supremo 664/2014 al señalar que: “ el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló, en ese entendido, también corresponde establecer que es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generadores por el contrato o por el acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda… no cursa en obrados prueba alguna que haga presumir que la actora cuente con interés legítimo en la presente demanda de nulidad de contratos suscritos por terceros que no tienen ninguna relación con la actora por lo que se hace evidente que la pretensión deducida por la misma se subsume a lo que en la doctrina se conoce como improponibilidad subjetiva la cual fue desarrollada por éste Tribunal en los A.S, Nº 153/2013 de 8 de abril de 2013, Nº 346/2013 de 15 de julio de 2013, las cuales de manera general orientan sobre las condiciones subjetivas necesarias para interponer una demanda o pretensión las cuales decantan sobre el interés sustancial (legitimación sustancial) en el actor para proponer la demanda” (sic); y, d) De lo cual, se advierte que el proceso fue desarrollado sin que se cuente con el interés legítimo necesario que habilitaría a demandar la nulidad del contrato de transferencia, del cual como se mencionó no fue actor directo el demandante y estando ordenada la nulidad del proceso hasta que se emita nueva sentencia, corresponde reorientar la misma (fs. 1061 a 1065).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación
- Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
- Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos
- III.3.
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- IMPROBADAS
- Anular obrados hasta fs. 919 de obrados inclusive
- Fragmento 31
- III.4.1 Respecto al problema jurídico descrito en el inciso i)
- disponiendo la nulidad de obrados que alcanza inclusive el Auto de admisión de la demanda
- el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló
- III.4.2 En relación a la problemática contenida en el inciso ii)
- III.4.3 Sobre el problema jurídico contenido en el inciso iii),
- III.4.4 En cuanto a la problemática descrita en el inciso iv)
- 1° CONFIRMAR en parte