SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S1

Fecha: 04-Sep-2018

disponiendo la nulidad de obrados que alcanza inclusive el Auto de admisión de la demanda

Conforme se tiene de los antecedentes contenidos en la Conclusión II.5 de éste fallo constitucional, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la demandada -ahora tercera interesada- fue resuelto por las autoridades demandadas por AS 918/2017 de 29 de agosto, que en aplicación del art. 220.II del CPC, declararon infundado el aludido recurso, disponiendo la nulidad de obrados que alcanza inclusive el Auto de admisión de la demanda; debiendo al efecto, el Juez a quo a tiempo de providenciar a la demanda emitir nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: 1) La nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes suscribientes o finalmente por sus causahabientes o herederos; toda vez que, se presume que quien contrata lo hace para sí y para los citados precedentemente, conforme manda el art. 524 del CC, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo; 2) De la revisión del documento de transferencia de un fundo rústico, se tiene que no intervino en su suscripción el ahora demandante; empero, refiere que su legitimación se ampara en el hecho que se afectaría su patrimonio, a lo cual debió demostrar ab initio el derecho cuya titularidad alega y entre en conflicto con los efectos generados en el contrato que se pretende se invalide; más aún, cuando el derecho propietario alegado viene de un diferente antecedente dominial, que no guarda relación alguna con el de los demandados; 3) Consecuentemente, al no tener la titularidad que constituye el derecho subjetivo y a su vez trasunta en el interés legítimo, éste debió ser exigido a tiempo de admitirse la demanda, tal como lo estableció el AS 664/2014; y, 4) De lo cual, se advierte que el proceso fue desarrollado sin que se cuente con el interés legítimo necesario que habilitaría a demandar la nulidad del contrato de transferencia, del cual como se mencionó no fue actor directo el demandante y estando ordenada la nulidad del proceso hasta que se emita nueva sentencia, corresponde reorientar la misma.

Ahora bien, de la lectura y análisis de los argumentos esgrimidos en el AS 918/2017 -ahora observado- se tiene que, los ex Magistrados demandados no centraron sus argumentos en el art. 549 del CC, que estipula las causas por las cuales se puede plantear una nulidad, centrando más bien, sus argumentos en la presunta falta de legitimación activa del demandante -ahora accionante- para presentar la misma, observándose además que avocaron su argumentación en la cita de líneas jurisprudenciales emitidas tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, como en la jurisprudencia venezolana y peruana relativas a la improponibilidad objetiva y subjetiva, limitándose a señalar que el peticionante de tutela no cumplió con los presupuestos procesales de admisibilidad establecidos en la normativa adjetiva civil vigente y por ende carecería de legitimación activa por no haber intervenido el accionante en la suscripción del documento de transferencia suscrito entre Rolando Dávalos Saavedra y María Gueddy Antelo Vda. de Moreno sobre el bien inmueble que aduce de su propiedad, razón por la que carecería de la legitimidad necesaria para interponer la referida demanda de nulidad, y de actuar dentro del señalado proceso, utilizando como único argumento lo previsto en el art. 551 del CC, que prevé que deberá existir un interés legítimo por parte del demandante para interponer este tipo de nulidad, esto en el marco de lo establecido en el art. 524 del citado Código, observándose que, sin la debida carga argumentativa normativa, dispusieron que la demanda presentada por el hoy accionante sea rechazada por el Juez a quo por carecer de legitimación activa, haciendo la misma improponible, sin sustentar en qué medida la falta de ese interés legítimo por parte del accionante puede ser asociada a una inexistente legitimación activa, pretendiendo asimilar la aludida demanda a una anulabilidad, figura jurídica establecida en el art. 555 del CC, que textualmente señala que: “La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida”; es decir, solo podrá ser planteada por las partes suscribientes cuyo interés se encuentre previsto en el contrato, aspecto que, no condice con la figura de nulidad, la que podrá ser interpuesta por cualquier persona que demuestre un interés legítimo, sin la obligatoriedad de haber sido parte del documento del cual se reclame su nulidad, condición prevista para el planteamiento de una acción de anulabilidad, no aplicable al presente caso.

Así también, cabe señalar que en alusión a la denominada legitimación activa, la doctrina la describe como “la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional o instancia administrativa con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o del procedimiento respectivo”, en este caso, el accionante pretendió que en la vía civil se determine la nulidad de ciertos documentos por los que se acordó la transferencia de un bien de su propiedad, que a criterio suyo fueron suscritos por terceros de forma ilegal, petición que en una primera instancia fue desestimada, pero fue corregida en grado de apelación, disponiéndose se dicte nueva sentencia debidamente fundamentada y motivada según los agravios expuestos en la apelación, observándose que en grado de casación, las autoridades demandadas fueron más allá, disponiendo la nulidad de obrados de oficio hasta el Auto de admisión, es más, ordenaron que la demanda sea rechazada por ser improponible (aspecto regulado en el actual Código Procesal Civil en el art. 113.II y no así en el Código de Procedimiento Civil abrogado, vigente a tiempo de la interposición de la demanda) y por carecer la parte demandante de esa legitimación activa, lo que hace deducir que al momento de emitir el Auto Supremo objeto de la presente acción de defensa, valoraron indebidamente aquellos requisitos relativos a la fundabilidad y legitimación de la pretensión de nulidad de documentos.

En ese orden de ideas, se advierte que, las autoridades demandadas al emitir una Resolución sustentada en una presunta falta de legitimación activa del accionante al momento de plantear la demanda ordinaria de nulidad y de establecer normativamente en que precepto normativo del abrogado Código de Procedimiento Civil estaría estipulado la misma y su forma de aplicación, asumieron en ese sentido que dicha demanda seria improponible y al pretender justificar la aplicabilidad de esa figura jurídica pues la misma tendría según la jurisprudencia una conceptualización amplia y genérica dentro la cual se encontraría tanto el rechazo in límine de una demanda como el rechazo in persequendi de la misma, dejaron a la parte afectada en un estado de inseguridad jurídica al no tener certeza de los fundamentos por los que se denegó su pretensión; máxime si conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional uno de los principios elementales que rigen la aplicación de la ley es precisamente su irretroactividad, por la que se entiende que la norma jurídica no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo pues sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así lo establecido el art. 123 de la CPE al señalar que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.