SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S1
Fecha: 04-Sep-2018
disponiendo la nulidad de obrados que alcanza inclusive el Auto de admisión de la demanda
Conforme se tiene de los antecedentes contenidos en la Conclusión II.5 de éste fallo constitucional, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la demandada -ahora tercera interesada- fue resuelto por las autoridades demandadas por AS 918/2017 de 29 de agosto, que en aplicación del art. 220.II del CPC, declararon infundado el aludido recurso, disponiendo la nulidad de obrados que alcanza inclusive el Auto de admisión de la demanda; debiendo al efecto, el Juez a quo a tiempo de providenciar a la demanda emitir nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: 1) La nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes suscribientes o finalmente por sus causahabientes o herederos; toda vez que, se presume que quien contrata lo hace para sí y para los citados precedentemente, conforme manda el art. 524 del CC, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo; 2) De la revisión del documento de transferencia de un fundo rústico, se tiene que no intervino en su suscripción el ahora demandante; empero, refiere que su legitimación se ampara en el hecho que se afectaría su patrimonio, a lo cual debió demostrar ab initio el derecho cuya titularidad alega y entre en conflicto con los efectos generados en el contrato que se pretende se invalide; más aún, cuando el derecho propietario alegado viene de un diferente antecedente dominial, que no guarda relación alguna con el de los demandados; 3) Consecuentemente, al no tener la titularidad que constituye el derecho subjetivo y a su vez trasunta en el interés legítimo, éste debió ser exigido a tiempo de admitirse la demanda, tal como lo estableció el AS 664/2014; y, 4) De lo cual, se advierte que el proceso fue desarrollado sin que se cuente con el interés legítimo necesario que habilitaría a demandar la nulidad del contrato de transferencia, del cual como se mencionó no fue actor directo el demandante y estando ordenada la nulidad del proceso hasta que se emita nueva sentencia, corresponde reorientar la misma.
Ahora bien, de la lectura y análisis de los argumentos esgrimidos en el AS 918/2017 -ahora observado- se tiene que, los ex Magistrados demandados no centraron sus argumentos en el art. 549 del CC, que estipula las causas por las cuales se puede plantear una nulidad, centrando más bien, sus argumentos en la presunta falta de legitimación activa del demandante -ahora accionante- para presentar la misma, observándose además que avocaron su argumentación en la cita de líneas jurisprudenciales emitidas tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, como en la jurisprudencia venezolana y peruana relativas a la improponibilidad objetiva y subjetiva, limitándose a señalar que el peticionante de tutela no cumplió con los presupuestos procesales de admisibilidad establecidos en la normativa adjetiva civil vigente y por ende carecería de legitimación activa por no haber intervenido el accionante en la suscripción del documento de transferencia suscrito entre Rolando Dávalos Saavedra y María Gueddy Antelo Vda. de Moreno sobre el bien inmueble que aduce de su propiedad, razón por la que carecería de la legitimidad necesaria para interponer la referida demanda de nulidad, y de actuar dentro del señalado proceso, utilizando como único argumento lo previsto en el art. 551 del CC, que prevé que deberá existir un interés legítimo por parte del demandante para interponer este tipo de nulidad, esto en el marco de lo establecido en el art. 524 del citado Código, observándose que, sin la debida carga argumentativa normativa, dispusieron que la demanda presentada por el hoy accionante sea rechazada por el Juez a quo por carecer de legitimación activa, haciendo la misma improponible, sin sustentar en qué medida la falta de ese interés legítimo por parte del accionante puede ser asociada a una inexistente legitimación activa, pretendiendo asimilar la aludida demanda a una anulabilidad, figura jurídica establecida en el art. 555 del CC, que textualmente señala que: “La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida”; es decir, solo podrá ser planteada por las partes suscribientes cuyo interés se encuentre previsto en el contrato, aspecto que, no condice con la figura de nulidad, la que podrá ser interpuesta por cualquier persona que demuestre un interés legítimo, sin la obligatoriedad de haber sido parte del documento del cual se reclame su nulidad, condición prevista para el planteamiento de una acción de anulabilidad, no aplicable al presente caso.
Así también, cabe señalar que en alusión a la denominada legitimación activa, la doctrina la describe como “la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional o instancia administrativa con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o del procedimiento respectivo”, en este caso, el accionante pretendió que en la vía civil se determine la nulidad de ciertos documentos por los que se acordó la transferencia de un bien de su propiedad, que a criterio suyo fueron suscritos por terceros de forma ilegal, petición que en una primera instancia fue desestimada, pero fue corregida en grado de apelación, disponiéndose se dicte nueva sentencia debidamente fundamentada y motivada según los agravios expuestos en la apelación, observándose que en grado de casación, las autoridades demandadas fueron más allá, disponiendo la nulidad de obrados de oficio hasta el Auto de admisión, es más, ordenaron que la demanda sea rechazada por ser improponible (aspecto regulado en el actual Código Procesal Civil en el art. 113.II y no así en el Código de Procedimiento Civil abrogado, vigente a tiempo de la interposición de la demanda) y por carecer la parte demandante de esa legitimación activa, lo que hace deducir que al momento de emitir el Auto Supremo objeto de la presente acción de defensa, valoraron indebidamente aquellos requisitos relativos a la fundabilidad y legitimación de la pretensión de nulidad de documentos.
En ese orden de ideas, se advierte que, las autoridades demandadas al emitir una Resolución sustentada en una presunta falta de legitimación activa del accionante al momento de plantear la demanda ordinaria de nulidad y de establecer normativamente en que precepto normativo del abrogado Código de Procedimiento Civil estaría estipulado la misma y su forma de aplicación, asumieron en ese sentido que dicha demanda seria improponible y al pretender justificar la aplicabilidad de esa figura jurídica pues la misma tendría según la jurisprudencia una conceptualización amplia y genérica dentro la cual se encontraría tanto el rechazo in límine de una demanda como el rechazo in persequendi de la misma, dejaron a la parte afectada en un estado de inseguridad jurídica al no tener certeza de los fundamentos por los que se denegó su pretensión; máxime si conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional uno de los principios elementales que rigen la aplicación de la ley es precisamente su irretroactividad, por la que se entiende que la norma jurídica no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo pues sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así lo establecido el art. 123 de la CPE al señalar que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación
- Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
- Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos
- III.3.
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- IMPROBADAS
- Anular obrados hasta fs. 919 de obrados inclusive
- Fragmento 31
- III.4.1 Respecto al problema jurídico descrito en el inciso i)
- disponiendo la nulidad de obrados que alcanza inclusive el Auto de admisión de la demanda
- el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló
- III.4.2 En relación a la problemática contenida en el inciso ii)
- III.4.3 Sobre el problema jurídico contenido en el inciso iii),
- III.4.4 En cuanto a la problemática descrita en el inciso iv)
- 1° CONFIRMAR en parte