SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S1
Fecha: 04-Sep-2018
concedió
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución SCCI 002/2018 de 16 de marzo, cursante de fs. 1157 a 1163 vta., concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el AS 918/2017 emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, así como todos los actuados procesales que provengan de la ejecución de dicho fallo y se emita una nueva resolución en la cual no se apliquen los arts. 555 del CC; 327 y 333 del CPCabrg, debiendo emitirse en congruencia al recurso de casación que se tiene formulado dentro del proceso principal, bajo los siguientes fundamentos: i) Se tiene que el accionante instauró un proceso ordinario, que en grado de casación, declaró la nulidad de todos los actuados, a objeto de que el Juez de primera instancia realice observaciones basadas esencialmente en los arts. 327 y 333 del CPCabrg, para que en el caso de no cumplirse se tenga por no presentada la misma, utilizando como entendimiento de ese razonamiento la figura de la improponibilidad subjetiva que ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia en el pasado reciente; ii) A decir del accionante el análisis que hicieron los ex Magistrados de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir el AS 918/2017, respecto del art. 555 del CC, con relación al alcance de los arts. 327 y 333 del CPCabrg, le impiden no solamente el derecho a la defensa; entendido por este Tribunal de garantías como la tutela judicial efectiva en su elemento de acceso al sistema de justicia, sino también le vulneraría el derecho al debido proceso, porque a través de ese razonamiento se modificaría el marco de previsibilidad del procedimiento que se aplicó en su oportunidad y como consecuencia principal se le impide el conocimiento de fondo de la demanda planteada, al exigirle como condición previa de acreditación, que demuestre lo que en la Sentencia busca se deba declarar sobre los cuales se tiene que efectivamente al aplicarse al caso el entendimiento jurisprudencial referido a la improponibilidad subjetiva, lo que se hace es rescatar el alcance y contenido que tiene el art. 113.11 del CPC que no resulta ser el mismo que el contenido en los arts. 327 y 333 del CPCabrg; iii) A diferencia de la configuración anterior meramente formal, permite ahora a los jueces reprimir de inicio rechazando in límine una demanda que ha sido presentada -muy a parte del cumplimiento de los requisitos formales de los arts. 110 y 113.1 del CPC- sin cumplir requisitos de fondo o de legitimación activa para demandar, habiendo sido en este caso aplicado el criterio de la improponibilidad subjetiva y que sobre cuyo contenido de la interpretación legal ordinaria pretende ahora se le restituyan los derechos constitucionales que invoca como lesionados; iv) El anterior Código de Procedimiento Civil, en sus arts. 327 y 333, buscaba la protección esencialmente de contenidos de forma en la demanda y no así de fondo, y en ningún caso pretendía la repulsa in límine de la misma salvo algunas excepciones, no conociéndose casos en que la improponibilidad haya sido de índole subjetiva, usando como base la interpretación de la ley como sucede en la presente problemática respecto de los arts. 551 o 555 del CC; v) El art. 327 del CPCabrg, establece el catálogo de requisitos formales que tiene que cumplir una demanda, los mismos que están establecidos ahora en el art. 110 del CPC y en el caso de observarse el incumplimiento de estos requisitos el art. 333 de la citada norma adjetiva civil abrogada, permitía se pueda declarar como no presentada a la demanda, pero siempre fundados en un criterio formal que no permite la declaratoria de improponibilidad subjetiva, que se basa en criterios sustantivos de legitimación activa, que en ningún caso están previstos en el art. 327 del CPCabrg, que es la base única y previa de aplicación posterior del art. 333 del mismo cuerpo normativo; vi) El abrogado Código de Procedimiento Civil, no permitía que ese control de legitimación activa para demandar se lo realice de inicio por efecto de su art. 333, sino directamente en un resultado decisorio de fondo que es la Sentencia; vii) Por ello, al aplicarse ese entendimiento de improponibilidad subjetiva en el AS 918/2017, dotando a la interpretación de los arts. 327 y 333 del CPCabrg de un contenido que no está acorde a los sustentos doctrinales que apoyan el anterior procedimiento, es que se considera que efectivamente se vulneran las garantías y derechos fundamentales que se invocan en cuanto a la relevancia constitucional que se exige como subregla cuando se ingresa al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria; viii) En concreto, respecto de la garantía de irretroactividad de la ley en la medida que al contenido de los arts. 327 y 333 del CPCabrg se les dotó de un alcance impropio y que recién ha sido irradiado con la vigencia plena del actual Código Procesal Civil en su art. 113.11, por lo mismo el entendimiento aplicado en el AS 918/2017 no forma parte del contenido de la norma procesal aplicable y por ello se vulnera la garantía de irretroactividad de la ley, debiendo mantenerse los actos procesales ya consolidados por efecto del principio del tempus regis actum ya que no procede la retroactividad en materia civil sino excepcionalmente en materia penal y laboral; ix) A esto se suma la vulneración del derecho y garantía del debido proceso del accionante, porque con la aplicación de ese entendimiento se estaría modificando jurídicamente el alcance del procedimiento que aplicaba para el caso concreto, el Código de Procedimiento Civil abrogado; x) Esa suma de lesiones a la garantía de irretroactividad de la ley y el derecho al debido proceso en sus márgenes de previsibilidad de la ley aplicable, vulneran en modo claro al ejercicio del derecho del accionante del acceso a la tutela judicial efectiva, porque efectivamente se le impide conocer en sentencia, los argumentos de fondo de la acción planteada de acuerdo al procedimiento, resultando aplicable en la medida que se le exige acredite la legitimación activa que ostenta, cuando éste por lo señalado, no es requisito de admisibilidad de la demanda en el art. 327 del CPCabrg, por lo mismo no puede servir de base justificativa para declarar como no presentada la demanda según el art. 333 del citado Código, por lo tanto el criterio restrictivo aplicado al caso concreto en el AS 918/2017 le genera un perjuicio constitucional evidente, cual es el de tener la posibilidad de una definición de fondo sobre el litigio que ha planteado; y, xi) En el caso concreto, no se toman en cuenta los antecedentes fácticos de la demanda, al exigirle que deba peticionar la anulabilidad; cuando en sí, los hechos en los que se funda no atacan la nulidad -porque el demandante tenga derecho propietario sobre el folio que considera errado-, sino porque la transferencia efectuada figura sobre un espacio físico del inmueble de su propiedad; de lo cual, deviene ese interés legítimo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación
- Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
- Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos
- III.3.
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- IMPROBADAS
- Anular obrados hasta fs. 919 de obrados inclusive
- Fragmento 31
- III.4.1 Respecto al problema jurídico descrito en el inciso i)
- disponiendo la nulidad de obrados que alcanza inclusive el Auto de admisión de la demanda
- el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló
- III.4.2 En relación a la problemática contenida en el inciso ii)
- III.4.3 Sobre el problema jurídico contenido en el inciso iii),
- III.4.4 En cuanto a la problemática descrita en el inciso iv)
- 1° CONFIRMAR en parte