SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S1

Fecha: 04-Sep-2018

concedió

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución SCCI 002/2018 de 16 de marzo, cursante de fs. 1157 a 1163 vta., concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el AS 918/2017 emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, así como todos los actuados procesales que provengan de la ejecución de dicho fallo y se emita una nueva resolución en la cual no se apliquen los arts. 555 del CC; 327 y 333 del CPCabrg, debiendo emitirse en congruencia al recurso de casación que se tiene formulado dentro del proceso principal, bajo los siguientes fundamentos: i) Se tiene que el accionante instauró un proceso ordinario, que en grado de casación, declaró la nulidad de todos los actuados, a objeto de que el Juez de primera instancia realice observaciones basadas esencialmente en los arts. 327 y 333 del CPCabrg, para que en el caso de no cumplirse se tenga por no presentada la misma, utilizando como entendimiento de ese razonamiento la figura de la improponibilidad subjetiva que ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia en el pasado reciente; ii) A decir del accionante el análisis que hicieron los ex Magistrados de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir el AS 918/2017, respecto del art. 555 del CC, con relación al alcance de los arts. 327 y 333 del CPCabrg, le impiden no solamente el derecho a la defensa; entendido por este Tribunal de garantías como la tutela judicial efectiva en su elemento de acceso al sistema de justicia, sino también le vulneraría el derecho al debido proceso, porque a través de ese razonamiento se modificaría el marco de previsibilidad del procedimiento que se aplicó en su oportunidad y como consecuencia principal se le impide el conocimiento de fondo de la demanda planteada, al exigirle como condición previa de acreditación, que demuestre lo que en la Sentencia busca se deba declarar sobre los cuales se tiene que efectivamente al aplicarse al caso el entendimiento jurisprudencial referido a la improponibilidad subjetiva, lo que se hace es rescatar el alcance y contenido que tiene el art. 113.11 del CPC que no resulta ser el mismo que el contenido en los arts. 327 y 333 del CPCabrg; iii) A diferencia de la configuración anterior meramente formal, permite ahora a los jueces reprimir de inicio rechazando in límine una demanda que ha sido presentada -muy a parte del cumplimiento de los requisitos formales de los arts. 110 y 113.1 del CPC- sin cumplir requisitos de fondo o de legitimación activa para demandar, habiendo sido en este caso aplicado el criterio de la improponibilidad subjetiva y que sobre cuyo contenido de la interpretación legal ordinaria pretende ahora se le restituyan los derechos constitucionales que invoca como lesionados; iv) El anterior Código de Procedimiento Civil, en sus arts. 327 y 333, buscaba la protección esencialmente de contenidos de forma en la demanda y no así de fondo, y en ningún caso pretendía la repulsa in límine de la misma salvo algunas excepciones, no conociéndose casos en que la improponibilidad haya sido de índole subjetiva, usando como base la interpretación de la ley como sucede en la presente problemática respecto de los arts. 551 o 555 del CC; v) El art. 327 del CPCabrg, establece el catálogo de requisitos formales que tiene que cumplir una demanda, los mismos que están establecidos ahora en el art. 110 del CPC y en el caso de observarse el incumplimiento de estos requisitos el art. 333 de la citada norma adjetiva civil abrogada, permitía se pueda declarar como no presentada a la demanda, pero siempre fundados en un criterio formal que no permite la declaratoria de improponibilidad subjetiva, que se basa en criterios sustantivos de legitimación activa, que en ningún caso están previstos en el art. 327 del CPCabrg, que es la base única y previa de aplicación posterior del art. 333 del mismo cuerpo normativo; vi) El abrogado Código de Procedimiento Civil, no permitía que ese control de legitimación activa para demandar se lo realice de inicio por efecto de su art. 333, sino directamente en un resultado decisorio de fondo que es la Sentencia; vii) Por ello, al aplicarse ese entendimiento de improponibilidad subjetiva en el AS 918/2017, dotando a la interpretación de los arts. 327 y 333 del CPCabrg de un contenido que no está acorde a los sustentos doctrinales que apoyan el anterior procedimiento, es que se considera que efectivamente se vulneran las garantías y derechos fundamentales que se invocan en cuanto a la relevancia constitucional que se exige como subregla cuando se ingresa al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria; viii) En concreto, respecto de la garantía de irretroactividad de la ley en la medida que al contenido de los arts. 327 y 333 del CPCabrg se les dotó de un alcance impropio y que recién ha sido irradiado con la vigencia plena del actual Código Procesal Civil en su art. 113.11, por lo mismo el entendimiento aplicado en el AS 918/2017 no forma parte del contenido de la norma procesal aplicable y por ello se vulnera la garantía de irretroactividad de la ley, debiendo mantenerse los actos procesales ya consolidados por efecto del principio del tempus regis actum ya que no procede la retroactividad en materia civil sino excepcionalmente en materia penal y laboral; ix) A esto se suma la vulneración del derecho y garantía del debido proceso del accionante, porque con la aplicación de ese entendimiento se estaría modificando jurídicamente el alcance del procedimiento que aplicaba para el caso concreto, el Código de Procedimiento Civil abrogado; x) Esa suma de lesiones a la garantía de irretroactividad de la ley y el derecho al debido proceso en sus márgenes de previsibilidad de la ley aplicable, vulneran en modo claro al ejercicio del derecho del accionante del acceso a la tutela judicial efectiva, porque efectivamente se le impide conocer en sentencia, los argumentos de fondo de la acción planteada de acuerdo al procedimiento,  resultando aplicable en la medida que se le exige acredite la legitimación activa que ostenta, cuando éste por lo señalado, no es requisito de admisibilidad de la demanda en el art. 327 del CPCabrg, por lo mismo no puede servir de base justificativa para declarar como no presentada la demanda según el art. 333 del citado Código, por lo tanto el criterio restrictivo aplicado al caso concreto en el AS 918/2017 le genera un perjuicio constitucional evidente, cual es el de tener la posibilidad de una definición de fondo sobre el litigio que ha planteado; y, xi) En el caso concreto, no se toman en cuenta los antecedentes fácticos de la demanda, al exigirle que deba peticionar la anulabilidad; cuando en sí, los hechos en los que se funda no atacan la nulidad -porque el demandante tenga derecho propietario sobre el folio que considera errado-, sino porque la transferencia efectuada figura sobre un espacio físico del inmueble de su propiedad; de lo cual, deviene ese interés legítimo.