SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S1

Fecha: 04-Sep-2018

el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló

Consecuentemente, se tiene que el Fundamento Jurídico del principio de irretroactividad, se sustenta en la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, en el entendido que, las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos; por lo que, dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas y por lo mismo el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, siempre que esto no implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos; evidenciándose en consecuencia, que las ex autoridades ahora demandadas lesionaron el derecho del peticionante de tutela a la garantía de irretroactividad; por cuanto, el entendimiento aplicado en el AS 918/2017 relativo a la presunta falta de legitimación activa que hace improponible la demanda planteada por el ahora accionante, está sustentado en el argumento que al carecer el antes mencionado de titularidad que constituye un derecho subjetivo y que a su vez trasunta en el interés legítimo que debió ser exigido a tiempo de admitirse la demanda, tal como lo estableció el AS 664/2014 al señalar que: “ el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló, en ese entendido, también corresponde establecer que es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generadores por el contrato o por el acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda… no cursa en obrados prueba alguna que haga presumir que la actora cuente con interés legítimo en la presente demanda de nulidad de contratos suscritos por terceros que no tienen ninguna relación con la actora por lo que se hace evidente que la pretensión deducida por la misma se subsume a lo que en la doctrina se conoce como improponibilidad subjetiva la cual fue desarrollada por éste Tribunal en los A.S, Nº 153/2013 de 8 de abril de 2013, Nº 346/2013 de 15 de julio de 2013, las cuales de manera general orientan sobre las condiciones subjetivas necesarias para interponer una demanda o pretensión las cuales decantan sobre el interés sustancial (legitimación sustancial) en el actor para proponer la demanda(sic) (las negrillas y subrayado nos corresponden). Concluyendo que el proceso fue desarrollado sin que se cuente con el interés legítimo necesario que habilitaría a demandar la nulidad del contrato de transferencia. (Conclusión III.6). Entendimiento -que como se dijo- lesiona la garantía de la irretroactividad de la ley, pues el precepto legal aplicado, resulta de una configuración procesal contenida en el art. 113.II del actual Código Procesal Civil, que prevé que si la pretensión o postulación es manifiestamente improponible, se la debe rechazar de plano en resolución fundamentada; sin embargo, en el caso en examen se tiene que, la demanda interpuesta de nulidad de documentos, daños y perjuicios y devolución de bien fue interpuesta el 22 de abril de 2013, consiguientemente, la presunta falta de legitimación activa que devendría en un rechazo de la demanda por ser manifiestamente improponible resulta inaplicable, en el entendido que, la norma procesal civil vigente al momento de la interposición de la referida demanda es el Código de Procedimiento Civil abrogado, que en su art. 327 establece el catálogo de requisitos que debe cumplir este acto de postulación y que en caso de inobservancia en aplicación del art. 333 del mismo cuerpo legal correspondería que se declare como no presentada la demanda; correspondiendo en su mérito conceder la tutela impetrada.