SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S4

Fecha: 03-Sep-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

Tomando en cuenta que el argumento por el cual el Juez de garantías resolvió denegar la tutela impetrada fue el incumplimiento del principio de inmediatez que rige esta acción tutelar, cabe de inicio referirnos al mismo manifestando que, conforme a la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Guillermina y Raúl ambos Oporto Villarroel presentaron recurso jerárquico contra la RA 06/2016 (Resolución en revocatoria), la misma que fue resuelta por la RA 01/17 de 22 de febrero de 2017; sin embargo, no se tiene evidencia precisa de la fecha exacta en la cual fue notificada con dicha Resolución la parte ahora accionante, pues no es posible asumir que fue el mismo día de su emisión, como erróneamente lo hizo el Juez de garantías para denegar la tutela impetrada.

Si bien es evidente que la Resolución que resolvió el recurso jerárquico presentado (RA 01/17), lleva como fecha de emisión el 22 de febrero de 2017, empero, no se acompaña la constancia de notificación con dicho acto administrativo, al contrario, revisados los antecedentes del trámite administrativo llevado adelante por los administrados ante el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, que fueron presentados por la parte demandada, se advierte que la parte ahora peticionante de tutela presentaron el 9 de octubre de igual año (fs. 130) un memorial cuyo contenido refiere: “Pese al tiempo transcurrido, en consideración al recurso jerárquico formulado, el mismo que hasta la fecha no ha sido resuelta, habiendo vencido superabundantemente el plazo previsto por ley, es así que, por última vez, reitero a su autoridad, se sirva evacuar la correspondiente resolución al recurso jerárquico, en el plazo de 24 horas, haciendo presente que en caso de negativa, iniciaré las acciones penales de Ley” (sic). Vinculado con lo mencionado se observa que, la RA 01/17, que resuelve el recurso jerárquico presentado por los accionantes (fs. 30 a 33), refiere como nota marginal superior de inicio, el 20 de octubre de 2017, a las 08:16 - 08:17.

Lo precisado en el párrafo que precede hace concluir que la notificación con la Resolución que resolvió el recurso jerárquico presentado por los ahora accionantes, no fue efectuada el mismo día de emitida la Resolución, como equívocamente asumió el Juez de garantías para denegar la acción de tutela constitucional, sino que fue de manera posterior a la presentación del memorial de solicitud de pronunciamiento, de 9 de octubre de 2017; de manera que, siendo la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional el –1 de marzo de 2018–, es evidente que la acción de tutelar fue presentada dentro del plazo de los seis meses a ser computados a partir de notificada la última decisión administrativa, en el marco de lo dispuesto por el art. 129.II de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; por lo que la Resolución emitida por el Juez de garantías no realizó un correcto cómputo del plazo para interponer esta acción tutelar en el caso concreto; correspondiendo por lo tanto, ingresar a resolver el fondo de la problemática jurídica alegada por la parte peticionante de tutela constitucional.

Los impetrantes de tutela señalaron que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación y a la propiedad privada, vinculados con los principios de seguridad jurídica y legalidad, debido a que denegaron la solicitud de certificación del plano de lote de subdivisión del inmueble de su propiedad y la inscripción catastral de los mismos, sin tomar en cuenta los actos administrativos emitidos con anterioridad en relación al trámite de aprobación de los planos de subdivisión.

De la compulsa de los antecedentes se advierte que, Guillermina Oporto Villarroel se apersonó ante el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, requiriendo la aprobación de plano y subdivisión de un lote de terreno de 453,40 m², adquirido por su persona y Raúl Oporto Villarroel y debidamente registrado en DD.RR. a fs. 287, partida 552, del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo del mencionado departamento el 21 de marzo de 1969. Es así que, emitidos los informes legal y técnico favorables de la Dirección de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del citado departamento, que referían que el requerimiento cumplió con los requisitos exigidos según el Reglamento General de Urbanización y Subdivisión de Propiedades Urbanas, homologado mediante la O.M. 07/2007 de 17 de julio de 2007 y Plan Director de Vinto del mismo ente Municipal, emitió la Resolución Técnica Administrativa 041/2012, por la que se aprobó la solicitud de plano y subdivisión de lote de terreno presentada, quedando establecido el Lote “A” con una superficie de 226,70 m² y el Lote “B” con una superficie de 226,70 m²; es en base a dicha Resolución que los propietarios ahora constituidos en parte impetrante de tutela, elaboran la minuta correspondiente, emitiéndose el Testimonio 84/2016, que quedando registrados en DD.RR. de Quillacollo del departamento de Cochabamba, bajo las matrículas computarizadas 3.09.4.01.0011791 y 3.09.4.01.0011792.

El 14 de abril de 2016, Raúl y Guillermina ambos Oporto Villarroel presentaron a la misma entidad Municipal su solicitud de certificación de plano de lote y consiguiente inscripción catastral, petición que fue reiterada el 26 de julio del mismo año, ante lo cual, el ente Municipal emitió las RRAA 01/2016 y 02/2016, por las que resolvió rechazar las requerimiento presentados por ambos propietarios, argumentando que, según informes internos el trámite no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el Reglamento General de Urbanizaciones y Subdivisiones de Propiedades Urbanas, homologado mediante la O.M. 07/2007 de 17 de julio de 2007, y el Plan Director de Vinto del departamento de Cochabamba; decisión que a pesar de haberse impugnado por los administrados, fue confirmada mediante la RA 06/2016, que resolvió el recurso de revocatoria y la RA 01/17, que resolvió el recurso jerárquico presentado. En la última Resolución anotada se dispone además el inicio de proceso contencioso administrativo para la anulación de la Resolución Técnica Administrativa 041/2012, así como el inicio de acciones legales contra los servidores y ex servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, a efectos de establecer las posibles responsabilidades por la función pública.

De lo mencionado se puede advertir que, María Patricia Arce Guzmán, autoridad codemandada, al confirmar la Resolución 06/2016 y consiguientemente dejar vigente lo decidido mediante las Resoluciones 01/2016 y 02/2016, por las cuales se denegó la solicitud de certificación de plano de lote y consiguiente inscripción catastral que fue pedida por los ahora accionantes, argumentando que el trámite no cumplió con los requisitos exigidos por el Reglamento General de Urbanizaciones y Subdivisiones de Propiedades Urbanas, homologado mediante la O.M. 07/2007, y el Plan Director de Vinto del mencionado departamento, asumió una actitud de hecho, haciendo justicia por mano propia, por cuanto, sin que exista una resolución judicial que declare la nulidad de la Resolución Técnica Administrativa 041/2012, que aprobó la división del lote de terreno de propiedad de Guillermina y Raúl ambos Oporto Villarroel, negó de manera indebida la solicitud presentada por los mencionados, en total desconocimiento de los principios de presunción de legitimidad y legalidad que regulan toda actividad administrativa, omitiendo considerar que los actos administrativos, conforme fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, se presumen legítimos, son obligatorios y son plenamente exigibles en su cumplimiento por los administrados.

La autoridad codemandada no consideró que la propia Resolución Técnica Administrativa 041/2012, establece claramente que la solicitante cumplió la misma normativa referida en su Resolución como incumplida; a ello se suma que, en una actitud contradictoria, la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del menecionado departamento, en la Resolución del recurso jerárquico presentado por los administrados, con el objeto de buscar la nulidad de la  mencionada Resolución, dispuso que se inicie un proceso contencioso administrativo; empero, contradictoriamente, desconoció los efectos jurídicos de la Resolución cuestionada.

Se concluye que la denegatoria de la solicitud de certificación de plano de lote y consiguiente inscripción catastral presentada por Guillermina y Raúl ambos Oporto Villarroel a la entidad Municipal, no obstante haberse acreditado la aprobación del plano y subdivisión de lote de terreno presentada y la sub inscripción del testimonio de propiedad en DD.RR., con la asignación de matrículas computarizadas individualizadas para cada uno de los lotes de terreno, se constituye en un acto que lesiona el derecho a la propiedad, por cuanto limita a sus titulares el uso, goce, disfrute y disposición, que desconociendo los efectos jurídicos de la Resolución Técnico Administrativa 041/2012, impide cualquier trámite en relación a los mencionados lotes, empezando por la inscripción y asignación de un código catastral, la aprobación de una línea municipal, o la aprobación de un plano de construcción; por lo que corresponde conceder la tutela impetrada en relación al derecho a la propiedad privada vinculado con los principios de seguridad jurídica y legalidad.

Se desestima la acción tutelar presentada contra Martín Toledo Ledezma, Secretario Municipal Administrativo Financiero, Iván Coca Méndez, Director de Urbanismo; Javier Escobar Salguero, Profesional Tecnico de Normas y Catastro, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, dado que no suscribieron las Resoluciones administrativas que motivaron las impugnaciones en sede administrativa y tampoco la Resolución administrativa cuestionada en esta vía de amparo constitucional, concurriendo la falta de legitimación pasiva para ser demandados en el caso.

No corresponde conceder la tutela respecto al derecho al debido proceso en su elemento de motivación, por cuanto de la revisión de la Resolución que resuelve el recurso jerárquico presentado por los ahora accionantes, se advierte que la misma cumple con la suficiente carga argumentativa que permite comprender las razones de la decisión de la autoridad codemandada, no habiéndose expuesto mayores argumentos que permitan evidenciar una lesión a este derecho fundamental.