SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2018-S1
Fecha: 17-Sep-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de febrero de 2012, ingresó a trabajar a la empresa “Multi Internacional” S.R.L. como obrero de planta, pero se “orquestó” el funcionamiento de una “Comisión Mixta” para procesar a sus trabajadores, dictándose el Auto de 4 de diciembre de 2017, por el que inicio en contra suya un proceso interno. Dicho Auto fue suscrito por la Dra. Janeth Guillén y los Ings. Jesús Rojas y Escarlet Fernández, desconociendo el origen de su designación como integrantes de la referida comisión; por lo que, el 12 de ese mes y año solicitó complementación y enmienda en sentido de que se señale la norma que respalda la conformación de esa comisión, la resolución que la creó, los nombres y apellidos de quienes la integran, y otros aspectos.
Dicha solicitud fue rechazada por Resolución de 13 de diciembre de 2017 y notificada el 18 del mismo mes y año; fecha en que la “Comisión Mixta” aprobó la Resolución Final 03/2017 de 18 de diciembre, disponiendo su “…‘despido legal con causa justificada’…” (sic). El 23 de diciembre de 2017 presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, siendo rechazado por Resolución 04/2017 de 27 de diciembre, pero se ignoró su apelación, atribuyéndose la calidad de repartición pública al asumir como aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por lo que, supuestamente debió interponer un recurso de revocatoria y otro jerárquico; motivo por el cual, se declaró la ejecutoria de la Resolución Final 03/2017.
Ante esa ilegal situación, se apersonó con su reclamo a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba y luego del trámite de rigor, el 5 de febrero de 2018 se expidió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/014/2018; disponiendo que la referida empresa proceda a su reincorporación laboral al cargo que venía desempeñando, así como el pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales, todo ello en el plazo de tres días. El 8 del mencionado mes y año, se notificó a la empresa ahora demanda con la mencionada Conminatoria; y, el 19 del mismo mes y año en ocasión de verificar su cumplimiento, el inspector de trabajo verifico que la Asesora Legal de la empresa se limitó a indicar que no sería reincorporado y que presentarían un recurso de revocatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe del demandado
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió provisionalmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado»
- Fragmento 17
- III.2 Análisis de caso concreto
- Fragmento 19
- III.3. Otras consideraciones
- De la citada disposición constitucional se entiende, que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas de presentada la demanda y admitida la misma, la autoridad constituida en Juez o Tribunal de garantías, debe instalar la audiencia y resolver el asunto, velando siempre el derecho a la defensa que les asisten a los demandados
- Se deja, claramente establecido que, en el auto de admisión debe señalarse día y hora de celebración de la audiencia de la acción de amparo constitucional dentro de las cuarenta y ocho horas, y computarse a partir de dicho auto, de tal manera se tiene que, presentada la acción y admitida la misma por la autoridad competente, se debe citar y notificar en un plazo máximo de veinticuatro horas…
- Fragmento 23
- REVOCAR en todo