SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2018-S1

Fecha: 20-Sep-2018

a)

La accionante por medio de su abogado ratificó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos sostuvo que: a) En la denuncia formulada en su contra se solicitó a la DIRNOPLU, la devolución de la suma de dinero que había cobrado por su participación como martillera en un acto de remate que más adelante fue anulado, por causas ajenas a ella; al respecto, el denunciante inicialmente solicitó al Juez de la causa dicha devolución, misma que fue negada argumentando que su persona cumplió con su trabajo y las razones por las que se dejó sin efecto aquel acto, se debieron a factores externos; es decir, la referida solicitud ya se tramitó en la vía jurisdiccional, donde el referido Juez, rechazó lo impetrado; b) Presentó sus descargos en base a la denuncia de devolución de la referida suma de dinero y no así por no allanarse al procedimiento civil para la regulación de la comisión de martillera; sin embargo, la Resolución Final HR 863-SD 068/2015, le impuso una sanción por otro hecho; c) La Resolución que dilucidó el recurso de apelación no se pronunció sobre el agravio referente a la incongruencia de la Resolución de primera instancia, que declaró al mismo tiempo, probada e improbada una misma falta, y respecto a que se habría cambiado los hechos de la denuncia, solo refirió que no hubo modificación o alteración de esos hechos, y que por lo tanto no existió estado de indefensión, además que ella tuvo conocimiento de los actos aludidos, sometiéndose al debate y al principio contradictorio; d) Las SSCC “871/2010 y 387”, hacen referencia a la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva de una sentencia, alegando que en el caso presente, al no respetarse ese nexo de causalidad entre la denuncia y la sanción, no se ha llevado adelante un proceso claro, lesionando de esa manera, la garantía del debido proceso; y por otro lado, la SC “1548/2014” relativa al principio de congruencia en el ámbito procesal y la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, lo que en el caso concreto no existió, aspecto que lesiona a su vez el principio de defensa, por cuanto fue con la notificación con la Resolución de primera instancia, que se enteró de su sanción por otro hecho distinto al denunciado, negándole el derecho a presentar prueba para desvirtuar dichos aspectos, causándole perjuicio, que a la vez le generó una sanción grave; y, e) La parte denunciante, procedió al retiro de la denuncia, toda vez que se hizo la devolución del dinero referido; es decir, que ya no existía razón de que el proceso disciplinario prosiguiera; sin embargo, continuó desde el 2015 al 2018, no obstante de tratarse de un procedimiento de carácter sumario; por lo referido, solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución Final HR 863-SD 068/2015, la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 007/2018 y su Auto de Aclaración y Complementación.

En audiencia, por intermedio de su abogado, manifestó: a) Que la accionante estaba sujeta al Código de Procedimiento Civil en cuanto a la regulación de sus honorarios; b) El Auto de Apertura de Sumario Disciplinario, estableció en su Considerando III, exclusivamente un análisis respecto al incumplimiento de la norma civil a la cual la Notaria de Fe Pública -hoy accionante- debe ajustar su actuación; quien incumplió la misma respecto a la regulación de honorarios, mismo que fue notificado a la sumariada, y no fue objetado, quedando fijado el objeto de controversia; y, c) Se siguió el procedimiento establecido, haciendo uso de los recursos previstos por ley; por lo tanto, no existió vulneración del debido proceso, tampoco del principio de legalidad, pues la accionante conocía desde el principio como debía asumir su defensa.

a)    La accionante refiere que se le inició proceso sumario disciplinario, por la no devolución del dinero cobrado como martillera en un acto de remate; empero, de manera incongruente, se le sancionó por no haberse sometido al procedimiento civil para la regulación de la correspondiente comisión, considerando tal hecho como falta grave sin que el mismo esté tipificado como sanción.

Al respecto, y para corroborar o desvirtuar lo afirmado por la accionante, revisando los antecedentes del caso, se advierte que por memorial de 30 de abril de 2015, Eladio Julián Salazar Ariñez -hoy tercero interesado-, formuló ante la DIRNOPLU, denuncia contra la Notaria de Fe Pública 043 de la ciudad de La Paz, Miriam Aguilar Quisbert -ahora accionante-, manifestando en la misma que, dentro del proceso coactivo civil sustanciado en el “…Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil…” (sic), seguido por FABOCE contra la empresa unipersonal Dolphin Motors, en ejecución de sentencia, se dispuso el remate del inmueble de los demandados, adjudicándose el bien referido. En dicho acto, la impetrante de tutela fungió como martillera, quien como pago por comisión, exigió al adjudicatario el 2% del monto total del remate, mismo que se hizo efectivo; sin embargo, por disposición de la autoridad judicial, el referido acto fue anulado, disponiendo se reintegre el dinero empozado en favor del adjudicatario; empero, no así la devolución del monto cancelado a la hoy accionante, con el argumento que dicha autoridad judicial, no había dado la orden y menos regulado el honorario de la Notaria denunciada; y por otro lado, al haber solicitado el tercero interesado personalmente la devolución de dicho monto de dinero, la citada Notaria, se negó a hacerlo, argumentando que la nulidad del acto de remate no se debió a causas atribuibles a su persona, y que por ello no era posible la devolución solicitada, por cuanto había cumplido con su trabajo, más allá de que posteriormente el acto hubiera sido declarado nulo.

En el petitorio del señalado memorial, el denunciante solicitó de manera expresa la devolución del monto de Bs.7 480.-, cancelados a la Notaria denunciada por el servicio notarial nulo, descontando el porcentaje de impuestos que ocasionó la emisión de la factura; asimismo, que la conducta de la denunciada se enmarcaba en una falta grave, toda vez que recibió honorarios de un acto nulo y sin valor legal, por lo que correspondía su devolución conforme establece el art. 105 inc. c) y f) de la LNP y por la violación de los principios contenidos en el art. 2 numerales 2, 3 y 5 de la misma Ley.

Lo referido deja ver que el tercero interesado, en la exposición de los motivos de su denuncia, manifestó que dentro del proceso coactivo civil en que se había dispuesto el remate del bien inmueble de los demandados, su persona se habría constituido como adjudicatario del mismo, y que para el efecto, realizó el empoce del monto correspondiente, y por otro lado, que la Notaria denunciada que fungió como martillera en el señalado acto de remate, le había solicitado personalmente el 2% del monto total de remate, manifestándole que en caso de no cancelar dicho monto, no remitiría el acta de dicho actuado al Juzgado de la causa; bajo esos términos, el denunciante solicitó la devolución de esa suma de dinero, toda vez que el remate había sido declarado nulo por la autoridad judicial del caso, señalando expresamente que la conducta de la Notaria denunciada, se enmarcaba en las faltas graves establecidas en el art. 105 inc. c) y f) de la LNP, además de haber vulnerado los principios contenidos en el art. 2 numerales 2, 3 y 5 de la misma Ley.

En base a ello, la entonces Autoridad Sumariante del departamento de La Paz de la DIRNOPLU, María Inés Mercado Pacheco -ahora codemandada-, emitió la Resolución Final HR 863-SD 068/2015, que luego del análisis del caso, evidenció la concurrencia de la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. f) y o) en relación al art. 2.2 y 5, ambos de la LNP, referente a haber incumplido sus deberes establecidos en la referida norma legal, y los principios de servicio a la sociedad y de legalidad, concluyendo que por las pruebas aportadas por las partes “…se evidencia que en su accionar no ha desarrollado su labor notarial conforme el desempeño que le correspondía con la calidad pertinente, encontrándose su accionar en contra de los procedimientos legales y específicamente transgrediendo las normas del procedimiento civil, ya que no ha respetado los conductos legales regulares judiciales para acceder al pago de sus honorarios sino de forma unilateral, ha  cuantificado su porcentaje de pago, habiendo efectuado un cobro directo, sin la intervención judicial en un acto judicial, actitud por demás fuera del procedimiento normal y regular de una subasta y remate” (sic); declarando bajo esos fundamentos, probada en parte la denuncia, por no haberse sometido la hoy accionante, al Código de Procedimiento Civil para la regulación de la comisión de martillero o notario, considerando su intervención accesoria conforme prevé el art. 5 del señalado Código, adecuándose a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) en relación al art. 2.2 y 5, ambos de la LNP, e improbada respecto a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 incs. c), f) y o), en relación al art. 2.3 de la misma norma, imponiéndole la sanción de multa de seis salarios mínimos nacionales.

Sobre el particular, la accionante apeló tal determinación, misma que fue resuelta por Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 007/2018, que confirmó totalmente la Resolución Final HR 863-SD 068/2015, argumentando que no hubo modificación o alteración de los hechos denunciados por el tercero interesado, ni existió estado de indefensión, pues la accionante tuvo conocimiento de los mismos, sometiéndose al debate y al principio de contradicción, tal cual se evidencia de las pruebas de descargo y el acta de audiencia de exposición de alegatos y conclusiones. Así también, señaló que el Auto de apertura de proceso sumario de 11 de mayo de 2015, demostraba que en esa oportunidad la Autoridad Sumariante, dejó constancia de los hechos a ser investigados en la instancia disciplinaria, y que al haber sido notificado a la hoy accionante, no fue objetado, habiéndose fijado de esa manera, la controversia y el objeto a ser investigado durante el proceso disciplinario. Estableció además que, los hechos fueron analizados por las partes en la exposición de alegatos y conclusiones y resueltos mediante la aludida Resolución final, observándose el principio de congruencia entre los hechos denunciados, investigados, debatidos y resueltos en primera instancia, concluyéndose, que no existiría lesión del debido proceso en su elemento congruencia.

En ese sentido, no se advierte que la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 007/2018, habría modificado los hechos por los que se denunció a la accionante, pues si bien es evidente que el tercero interesado, solicitó la devolución del dinero cobrado por la nombrada, por su actuación como martillera en el acto de remate al cual ya se hizo referencia, este de manera puntual refirió que la conducta de la denunciada se enmarcaba en las faltas graves, por haber recibido honorarios por un acto nulo y sin valor legal, y que por ello correspondería la devolución de dichos honorarios; considerando así, que la conducta de la denunciada, infringía lo establecido por el art. 105 incs. c) y f) de la LNP, refiriendo además que con ese accionar, habría sido vulnerado el art. 2 numerales 2, 3 y 5 de la citada Ley. En ese entendido, la impetrante de tutela conocía el contenido de la denuncia, bajo el cual se enmarcó el Auto de Apertura del Proceso Sumario, en el que se hizo una exposición de los alcances de su actuación como Notaria dentro del proceso civil de referencia, estableciendo claramente la admisión de la denuncia “…por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. c), f) e inc. o) en relación al art. 2 núm. 2, 3, 5 de la Ley 483” (sic), en concordancia con lo solicitado por el denunciante; en base a ello, se emitió la Resolución Final HR 863-SD 068/2015, que subsumió la conducta de la hoy accionante, dentro de la falta disciplinaria contenida en el art. 105 inc. o) en relación al art. 2 numerales 2 y 5, ambos de la LNP, declarando a su vez improbadas las faltas establecidas en el art. 105 incs. c), f) y el inc. o), en lo que refiere al art. 2.3 de la referida Ley, determinación que más adelante fue confirmada totalmente por la Resolución de Segunda Instancia 007/2018; por lo dicho, no se advierte que esta última, habría modificado los hechos por los que se le denunció, evidenciándose por el contrario que existe correspondencia, y/o congruencia entre lo denunciado, lo pedido y lo resuelto.

Por otro lado, la accionante denuncia que la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 007/2018, al confirmar la Resolución Final     HR 863-SD 068/2015, vulneró el debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, toda vez que esta última declaró probada la denuncia, por considerar que adecuó su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) de la LNP, y al mismo tiempo improbada respecto a la falta disciplinaria contenida en el mismo          art. 105 incs. c), f) y o) del referido cuerpo legal; es decir, ingresando en contradicción e incongruencia.

Al respecto, inicialmente la ex Autoridad Sumariante del departamento de La Paz de la DIRNOPLU, María Inés Mercado Pacheco -ahora codemandada-, emitió la Resolución aludida, en la que luego del análisis del caso, evidenció la concurrencia de la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. f) y o) en relación al art. 2 numerales 2 y 5, ambos de la LNP, referente a haber incurrido en incumplimiento de sus deberes establecidos en la referida norma legal, y los principios de servicio a la sociedad y de legalidad, concluyendo que por las pruebas aportadas por las partes “…se evidencia que en su accionar no ha desarrollado su labor notarial conforme el desempeño que le correspondía con la calidad pertinente, encontrándose su accionar en contra de los procedimientos legales y específicamente transgrediendo las normas del procedimiento civil, ya que no ha respetado los conductos legales regulares judiciales para acceder al pago de sus honorarios sino de forma unilateral, ha cuantificado su porcentaje de pago, habiendo efectuado un cobro directo, sin la intervención judicial en un acto judicial, actitud por demás fuera del procedimiento normal y regular de una subasta y remate” (sic); declarando bajo esos fundamentos, probada en parte la denuncia, por no haberse sometido la denunciada, al Código de Procedimiento Civil para la regulación de la comisión de martillero o notario, considerando su intervención accesoria conforme prevé el art. 5 del citado Código, adecuándose a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) en relación al art. 2 numerales 2 y 5 de la LNP, e improbada respecto a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 incs. c), f) y o), en relación al art. 2 numeral 3 de la misma norma, imponiéndole la sanción de multa de seis salarios mínimos nacionales.