SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2018-S1

Fecha: 20-Sep-2018

i)

Leny Erika Chávez Barrancos, Directora del Notariado Plurinacional, a través de sus representantes, mediante memorial cursante de fs. 177 a 181 vta., expresó que: i) Respecto a la vulneración de la garantía del debido proceso  en su componente principio de legalidad, en el Auto de Apertura de Proceso Sumario de 11 de mayo de 2015, la autoridad sumariante -ahora demandada-, dejó constancia de los hechos a ser investigados en la instancia disciplinaria, mismo que fue notificado a las partes, sin que dicho Auto sea objetado, quedando de esa manera fijada la controversia y el objeto a ser investigado; ii) Los antecedentes adjuntos al expediente, evidencian que no hubieron modificaciones o alteración de los hechos denunciados, por lo que no existió estado de indefensión como alega la accionante, puesto que la misma tuvo conocimiento de los hechos denunciados y se sometió al debate y al principio de contradicción; iii) Los procesos sumarios se rigen por el principio de verdad material para la justa y adecuada valoración de los hechos y los presuntos derechos conculcados, siendo deber del Sumariante, sustanciar procesos disciplinarios interpretando  y aplicando la norma jurídica que determina o no la comisión de una falta disciplinaria, actividad que se realiza en base a toda la prueba aportada y el informe notarial; iv) Respecto a la garantía del debido proceso en su componente principio de congruencia, el Auto de Apertura de Proceso Sumario, admitió la denuncia presentada contra la accionante, por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 105 incs. c), f) y o) en relación al art. 2 numerales 2, 3 y 5 (principios de servicio a la sociedad, integridad y legalidad) de la LNP. En base a ello, la Resolución Final de Primera Instancia declaró probada la denuncia, adecuándose la conducta de la denunciada, a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) en relación al art. 2.2 y 5 de la referida norma; asimismo, improbada respecto a la misma infracción señalada en el art. 105 incs. c), f) y o) en relación al art. 2.3 de la indicada normativa legal; es decir, se declaró improbada en el inc. c) del art. 105 de la mencionada Ley, que refiere: “Recibir honorarios superiores a los establecidos en el arancel oficial”, f) “El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente ley”, y el inc. o) “El incumplimiento de cualquiera de los principios y definiciones notariales previstos en la presente Ley”, en relación solamente al principio de integridad, establecido en el numeral 3 del art. 2 de la aludida norma; por ello, no se vulneró el debido proceso en su elemento congruencia, en virtud a que existe correspondencia entre el Auto de Inicio de Proceso Sumario y la Resolución Final de Primera Instancia HR 863-SD 068/2015, habiéndose efectuado un razonamiento integral en ambas resoluciones; y, v) Lo señalado demuestra que no hubo modificación de los hechos denunciados, ni existió estado de indefensión, pues la accionante tuvo conocimiento de estos, sometiéndose al debate y al principio de contradicción, por ello mal puede alegar que no se le haya permitido conocer realmente cual sería la falta por la que se le estaba procesando para asumir una adecuada defensa. Por todo lo señalado, solicita se deniegue la tutela.