SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2018-S1

Fecha: 20-Sep-2018

Fragmento 4

María Inés Mercado Pacheco, ex Autoridad Sumariante Disciplinaria de la DIRNOPLU, mediante informe cursante de fs. 43 a 48, y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El proceso disciplinario contra la hoy accionante, se produjo luego de una subasta en la que fungió como martillera, cancelándole por dicho concepto la suma de Bs7 480.-, que más adelante, ante la nulidad del referido acto de remate, se negó a devolver al denunciante que fue el adjudicatario del inmueble rematado, expresando en el petitorio de esa denuncia, que la conducta de la impetrante de tutela se enmarcaba en las faltas graves previstas en el art. 105 inc. c) y f) de la LNP, y vulneraba los principios previstos en el art. 2 numerales 2, 3 y 5 de la misma norma; 2) Cumpliendo a cabalidad los plazos procesales previstos en el art. 111 de la aludida Ley, se emitió la Resolución Final RH 863-SD 068/2015, que fue debidamente notificada a la sumariada; por lo que, su derecho a la defensa estuvo plenamente garantizado, por cuanto la misma, conocía el tenor de la denuncia y el petitorio bajo el cual se encuadró el Auto de Apertura del Proceso Sumario, donde se hizo una exposición de los alcances de la actuación notarial dentro del proceso civil y se admitió la denuncia por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 105 incs. c), f) y o), en relación al art. 2 numerales 2, 3 y 5 de la LNP, acorde a lo peticionado, lo que demuestra absoluta coherencia y congruencia, entre lo denunciado, lo admitido y lo resuelto; toda vez que, la señalada Resolución subsumió la conducta de la autoridad notarial sumariada, dentro de la falta disciplinaria contenida en el art. 105 inc. o) en relación al art. 2.2 y 5, ambos de la citada norma, declarando improbadas las faltas acusadas en el art. 105 incs. c), f) y o) en lo que se refiere al art. 2.3, ambos de la referida Ley; 3) Durante la tramitación del referido proceso, la Notaria denunciada, fue debidamente informada de los alcances de la denuncia, así como su deber de cumplir tanto la normativa notarial como la procedimental civil, en virtud a que fue la autoridad jurisdiccional, quien mediante Auto de 15 de septiembre de 2014, le designó como Martillera, convirtiéndose así en parte accesoria del proceso, encontrándose entonces bajo la tuición de la Jueza demandada y sometida a sus obligaciones, entre otras, la de solicitar la regulación de sus honorarios bajo la figura de comisión, conforme establece el art. 46 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-. Sin embargo, no actuó conforme a la norma citada, al fijar de manera unilateral sus honorarios en la suma de Bs7 480.-, lo que motivó al Juez de la causa a negar al denunciante la orden de restitución del monto pagado, pues no fue dicha autoridad quien habría regulado sus honorarios, razón por la cual interpuso denuncia ante la DIRNOPLU, lo que más bien evidencia el incumplimiento de parte de la accionante, del principio de legalidad prevista en el art. 2 de la LNP; 4) Toda vez que su conducta provocó que el ciudadano afectado, acuda a todas las instancias y autoridades para obtener la devolución de su dinero, la Notaria denunciada incumplió el principio de servicio a la sociedad, cual es una de las funciones principales del servicio notarial; por consiguiente, su conducta constituye una flagrante falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) en relación al art. 2.2, ambos de la citada Ley; 5) De acuerdo al Auto de Apertura de Proceso Sumario, la accionante fue procesada por tres de los principios definidos en el art. 2 de la referida norma; es decir, por el principio definido en los numerales 2 (servicio a la sociedad), 3 (integridad) y 5 (legalidad), declarándose probada la falta en relación a los numerales 2 y 5 del art. 2 del mencionado cuerpo normativo, en relación a la falta grave prevista en el art. 105 inc. o) de dicha Ley, no habiéndose declarado probado el numeral 3 del referido art. 2 en relación al art. 105 inc. o) de la citada norma; por tanto, no existe ninguna contradicción o incongruencia en la parte dispositiva de la Resolución de primera instancia como refiere la impetrante de tutela; 6) Lo que se juzgó fue la conducta frente a la autoridad judicial y al ciudadano denunciante, no constituyendo parte de la sanción la orden de devolución del dinero, no siendo por ello evidente que se le haya declarado culpable por no someterse al procedimiento; 7) La presente acción tutelar se subsume en una presunta vulneración de derechos constitucionales que la accionante no identifica; toda vez que, la misma pretende revisar la actividad jurisdiccional de una autoridad sumariante; empero, omitió la exigencia señalada por la jurisprudencia constitucional, consistente en establecer los supuestos fácticos necesarios para determinar la vulneración de sus derechos  y garantías, añadiendo además que al mencionar la transgresión del derecho a la defensa, deja en evidencia la falta de carga argumentativa, sin determinar de qué manera se produjo la lesión cuya tutela solicita; y, 8) De igual modo, cuando se refiere a la conculcación del debido proceso en su elemento congruencia, existe una contradicción respecto a la existencia o no de respuesta a los agravios denunciados en su apelación y una omisión en la determinación específica de la insuficiencia de la Resolución emitida en grado jerárquico y que la considera vulneradora. Por lo expuesto, solicita se deniegue la concesión de tutela con costas y costos procesales.