SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2018-S1

Fecha: 20-Sep-2018

concedió en parte

La Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución AC-06-2018 de 20 de marzo, cursante de fs. 233 a 236 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de obrados hasta la Resolución Final HR 863-SD 068/2015, debiendo la autoridad a cargo, emitir una nueva con la debida motivación, fundamentación y congruencia, bajo los siguientes fundamentos: i) La Autoridad Sumariante de la DIRNOPLU, emitió el Auto de Apertura de Proceso Sumario el 11 de mayo de 2015, en atención a la denuncia de Eladio Julián Salazar Ariñez -ahora tercero interesado-, que señaló que la conducta de la Notaria hoy accionante, se enmarcaría en la falta grave establecida en el art. 105 incs. c) y f) y la violación de los principios señalados en el art. 2 numerales 2, 3 y 5, subsumidos por el art. 105 inc. o), todos de la LNP; infiriéndose que ese fue el marco legal sobre el cual se desarrolló el proceso sumario, señalando de forma clara y concreta las faltas a las que supuestamente, de acuerdo a la denuncia, habría enmarcado su conducta la citada Notaria, no siendo por ello evidente la vulneración al debido proceso en su elemento legalidad, ya que dicha autoridad realizó la debida fundamentación legal de la conducta cuestionada; ii) Respecto a la incongruencia alegada, se advierte que mediante Auto de Apertura de Proceso Sumario, se señalaron de forma clara los hechos por los cuales se admitió la denuncia, pero la referida autoridad demandada no tomó en cuenta la solicitud del denunciante respecto a la devolución del dinero, como tampoco se consideró dicho extremo en la aludida Resolución Final, constituyéndose en vulneración al debido proceso en su elemento congruencia, ya que se deja en incertidumbre respecto a la devolución solicitada, siendo que es deber de toda autoridad judicial o administrativa resolver conforme a lo solicitado; por otro lado, la indicada autoridad codemandada, en ningún momento hizo conocer a la Notaria denunciada el supuesto incumplimiento a las normas procesales, siendo la decisión adoptada, incongruente con lo solicitado, admitido y resuelto; iii) Se presentó en audiencia el memorial de 15 de junio de igual año, interpuesto por el ahora tercero interesado, ante la DIRNOPLU, mediante el cual retiró la denuncia, pidiendo a la Autoridad Sumariante, pronuncie resolución y proceda al archivo de la causa, mismo que mereció como providencia “Se tiene por retirada”; sin embargo, la aludida Resolución Final, fue emitida el 25 de junio de 2015; es decir, de forma posterior al referido memorial, sin haber sido considerada en la misma con la debida fundamentación, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 115 y 129 de la CPE, existiendo en consecuencia, una omisión de pronunciamiento en cuanto al retiro de denuncia, que conlleva la vulneración del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, refiriendo en audiencia la parte demandada, que solo se trataría de un retiro de denuncia, no de un desistimiento, siendo que aunque la denuncia haya sido admitida, el denunciante puede retirarla en cualquier momento, porque es él quien se abstuvo de proseguir con la misma; dicho extremo también debió ser fundamentado y motivado en la resolución motivo de la presente acción de defensa; y, iv) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, la accionante refiere que no se le permitió conocer cuál era la falta por la que se le procesaba; sin embargo, la Autoridad Sumariante codemandada, señaló en el Auto de Apertura de Proceso, de manera precisa, las faltas por las cuales se admitió la denuncia. Por otro lado, no se le negó a la demandante de tutela, la presentación de algún medio de prueba o la interposición de algún recurso impugnatorio, habiéndose desarrollado el proceso conforme al principio de contradicción, por ello, no se advierte el estado de indefensión acusado; por todo lo expresado, el Tribunal de garantías, advirtió la transgresión del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación.

En la vía de complementación y enmienda, María Inés Mercado Pacheco, solicitó se aclare a que se refiere al concluir que no existiría motivación en la Resolución de Primera instancia, toda vez que en la misma, sí se consideró el retiro de la denuncia; empero, una vez abierto el término de prueba, la misma ya no contaba con la competencia para concluir el proceso de forma extraordinaria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 115 de la LNP.

En respuesta, el Tribunal de garantías refirió que el retiro de denuncia no fue suficientemente fundamentado, por cuanto no se puede salvar en un par de líneas la petición de retiro de denuncia, toda vez que está relacionado con el fondo del asunto, máxime si, según lo dicho por la misma autoridad sumariante, esta no tiene competencia para exigir la devolución del dinero; por ello y habiendo sido claro lo expresado en el presente fallo, declarando no ha lugar a la aclaración y complementación, quedando firme y subsistente lo resuelto.

Rodrigo Alcón Quino, Autoridad Sumariante a.i. del departamento de La Paz de la DIRNOPLU, solicitó complementación y enmienda, respecto a que el Tribunal de garantías afirmó que la ex Autoridad Sumariante, en la resolución emitida por su persona, no se habría pronunciado con referencia al retiro de la denuncia; sin embargo, en aclaración efectuada en audiencia, manifestó que sí se pronunció sobre el mismo.

El Tribunal de garantías, en respuesta señaló que había referido que si bien la ex Autoridad Sumariante se pronunció sobre el señalado retiro de denuncia; sin embargo, no se había fundamentado ni motivado al respecto, por cuanto existe retiro de demanda en favor de la Notaria denunciada y sobre ello no solo basta referir que “…se tiene por retirada la denuncia…” (sic) o señalar que no tiene competencia para concluir el proceso, toda vez que la resolución administrativa, impone una sanción a la denunciada, y es el juez de la causa quien debe ordenar la devolución del dinero por concepto de honorarios de martillera, de ahí viene el retiro de la referida solicitud del tercero interesado; aspectos que deberán considerarse a tiempo de emitirse la nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.