SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2018-S1

Fecha: 20-Sep-2018

III.4. Otras consideraciones

Cabe también hacer mención al retiro de denuncia presentado por el tercero interesado el 15 de junio de 2015, ante la Autoridad Sumariante del departamento de La Paz de la DIRNOPLU, sobre cuyo extremo el Tribunal de garantías concluyó que la omisión de pronunciamiento fundamentado sobre el mismo en la Resolución Final HR 863-SD 068/2015, conlleva la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertiente motivación y fundamentación, razón por la que concedió parcialmente la tutela, disponiendo la nulidad de obrados hasta la referida Resolución Final, a objeto de que la nueva autoridad sumariante, pronuncie resolución debidamente fundamentada y con congruencia al respecto. Sobre ello, cabe mencionar que ese extremo, no fue siquiera mencionado en el memorial de demanda ni el de subsanación, así como tampoco consta en antecedentes que la accionante, habría solicitado a la autoridad sumariante que se tome en cuenta, a efectos de dar por concluido el proceso disciplinario, y fue recién en audiencia de acción de amparo constitucional que el citado Tribunal, advirtió sobre la existencia de tal actuado, señalando que en mérito al mencionado documento, el proceso disciplinario al que fue sometida la impetrante de tutela, ni siquiera tendría razón de haber continuado desde el 2015; no obstante lo señalado, si bien la parte accionante en audiencia de amparo constitucional, tiene la posibilidad de exponer de manera oral sus pretensiones, reforzando y reafirmando lo expuesto en los memoriales de demanda y subsanación, está impedido de introducir elementos nuevos que no hubieran sido referidos en los documentos precedentemente nombrados, esto en observancia del derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada, por cuanto la misma asume defensa y presenta prueba, únicamente en relación a los hechos que fueron de su conocimiento a momento de ser notificados con los memoriales de demanda o subsanación, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de garantías a tiempo de emitir la resolución motivo de revisión, evidenciándose una notoria extralimitación de sus facultades al haber considerado un aspecto que no fue reclamado por la parte accionante en la interposición de su demanda; máxime si dicho aspecto, sirvió de fundamento para la concesión de la tutela, y la determinación de anular obrados hasta la Resolución Final HR 863-SD 068/2015 inclusive, a efectos de que la autoridad correspondiente, emita una nueva resolución, sin considerar además que según lo referido al inicio del presente análisis, la labor de la jurisdicción constitucional, en aplicación del principio de subsidiariedad, debe circunscribirse a lo determinado en la última resolución emitida por la autoridad administrativa, no pudiendo pronunciarse sobre un aspecto que no fue reclamado ni siquiera durante el desarrollo del proceso disciplinario, aspecto que fue soslayado por el Tribunal de garantías; mismo que no obró de forma correcta.