SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2018-S1
Fecha: 20-Sep-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Notaria de Fe Pública 043 de la ciudad de La Paz, fue objeto de denuncia ante la DIRNOPLU, por parte de Eladio Julián Salazar Ariñez -hoy tercero interesado-, solicitando que su persona devuelva la suma de Bs7 480.- (siete mil cuatrocientos ochenta bolivianos), que cobró por haber participado como martillera en un acto de remate efectuado ante el “…Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil…” (sic), dentro del proceso coactivo civil seguido por la Fábrica Boliviana de Cerámica (FABOCE) contra la empresa unipersonal Dolphin Motors, remate que posteriormente fue anulado por causas no atribuibles a su participación; habiéndosele iniciado proceso disciplinario por faltas graves o gravísimas, conforme a lo establecido en el art. 111 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP); de ahí que, se defendió de la falta grave referida a la no devolución del dinero que cobró por su actuación como martillera en el citado acto, presentando al respecto, informe y prueba de descargo aunque en ningún momento le fue solicitada; sin embargo, la Resolución Final HR 863-SD 068/2015 de 25 de “julio” -siendo lo correcto junio-, emitida por María Inés Mercado Pacheco, entonces Autoridad Sumariante de la DIRNOPLU -ahora codemandada-, quien alejándose del hecho denunciado e ingresando en incongruencia, declaró probada en parte la denuncia interpuesta en su contra, declarándola culpable por no someterse al procedimiento civil para la regulación de la comisión de martillera, adecuando su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o), en relación al art. 2.2 y 5, ambos de la
LNP, imponiéndole la sanción de seis salarios mínimos nacionales; e improbada respecto a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 incs. c), f) y o), en relación al art. 2.3 de la referida Ley; distorsionando el hecho denunciado, sancionándola por no haberse sometido al procedimiento civil para la regulación de la comisión de martillera, asunto ajeno al precisado en la denuncia, que no fue investigado, y por el que no pudo defenderse.
Así, la referida Resolución Final es incongruente porque declaró probada la denuncia, en el entendido que, supuestamente su conducta se adecuaría a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) de la LNP; sin embargo, luego declaró improbada respecto a la misma infracción prevista en el art. 105 incs. c), f) y o) de dicho cuerpo legal; es decir, declaró probada y a la vez improbada la misma falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) de la referida Ley.
Mediante memorial de 13 de julio de 2015, interpuso recurso de apelación contra la aludida Resolución Final -HR 863-SD 068/2015- con el argumento que la misma, carecería de congruencia entre el hecho denunciado y el sancionado, en el entendido que la denuncia se centra en la devolución del dinero que se le pagó por haber prestado sus servicios como martillera y el hecho de declarar al mismo tiempo probada e improbada la denuncia por una misma falta. Al respecto, se emitió la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 007/2018 de 12 de enero, pronunciada por Blanca Isabel Alarcón Yampasi, ex Directora del Notariado Plurinacional -hoy codemandada-, que confirmó totalmente la Resolución impugnada, sin abordar ni reparar ninguno de los agravios denunciados en apelación, sobre la cual, solicitó complementación y enmienda que fue resuelta por Leny Erika Chávez Barrancos, actual Directora del Notariado Plurinacional -hoy demandada-, quien denegó la misma.
Por lo expuesto, alega la vulneración de la garantía del debido proceso en su componente principio de legalidad; toda vez que, las autoridades que emitieron, a su turno, la Resolución Final HR 863-SD 068/2015 y la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 007/2018, que ratificó la primera, distorsionaron los hechos por los que se le procesó, ya que la denuncia se inició por la no devolución del dinero que cobró como martillera en un acto de remate que luego fue anulado, y se le sancionó por no someterse al procedimiento civil para la regulación de la comisión de martillera, adecuando incorrectamente esa conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) en relación al art. 2.2 y 5, ambos de la LNP, sancionándole con responsabilidad disciplinaria grave, sin que ese hecho esté tipificado como sanción.
Asimismo, se lesionó el derecho a la defensa, pues no se le permitió conocer realmente cual sería la falta por la que fue procesada y así poder asumir una adecuada defensa, enterándose recién cuando le notificaron con la Resolución Final antes mencionada, que fue por no someterse al procedimiento civil para la regulación de la comisión de martillera; por ello, no pudo presentar un informe referido a ese hecho, ni descargos para desvirtuar dicha acusación como lo hizo con las otras faltas atribuidas, extremo que la dejó en indefensión.
Por otro lado, se transgredió la garantía del debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia, toda vez que la Resolución Final HR 863-SD 068/2015, declaró probada la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) de la LNP y luego improbada respecto a la misma falta (entre otras), ingresando en contradicción e incongruencia interna que implica la concordancia o coherencia que debe existir entre las distintas partes que constituyen la resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del Pr
- …amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- “
- las autoridades demandadas, concluyeron
- por la posible comisión
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte