SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2018-S2
Fecha: 25-Sep-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2018-S2
Sucre, 25 de septiembre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23453-2018-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 5 de abril de 2018, cursante de fs. 617 a 620, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Otto Andrés Ritter Méndez en representación de Robert Herman Flock, Obispo de la Diócesis de San Ignacio de Velasco contra Samuel Saucedo Iriarte e Irma Villavicencio Suárez, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2018, cursante de fs. 597 a 604, el accionante a través de su representante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo interpuesto por la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz SAM (FINDESA SAM), el 26 de enero de 2000 contra Félix Roberto Middagh y María del Rosario Sanguino Parada, a mediados de junio del año 2014, la Diócesis de San Ignacio de Velasco, se enteró que dentro del citado proceso se trabó embargo en el año 2009, sobre un bien inmueble de su propiedad; por lo que, ante ello interpuso tercería de dominio excluyente, solicitando en el otrosí primero que a objeto de poder dar cumplimiento a lo señalado por el art. 360 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.), “se ordene que por Secretaría se me faccione la orden para realizar el depósito judicial del 5% de la base de la subasta” (sic), que fue decretado “COMO SE SOLICITA” (sic) y mediante memorial de 3 de julio de 2014 adjuntó el certificado de depósito judicial 0119066.
Posteriormente, mediante Auto de 2 de septiembre de 2015, la Jueza de Partido Civil y Comercial Tercera de la Capital de departamento de Santa Cruz declaró probada la tercería, frente a ello FINDESA SAM interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista de 208/16 14 de junio de 2016, emitido por los Vocales de la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridades demandadas-, que anularon obrados, bajo el falso y erróneo argumento de que no efectuó el depósito judicial de acuerdo a lo establecido por el art. 360 del CPC abrg., vulnerando de esa manera su derecho a una resolución congruente y motivada y el principio de verdad material. Por otra parte alega que, con dicho Auto de Vista nunca fueron notificados, enterándose del mismo cuando el Juzgado donde radica el proceso, dispuso el “Cúmplase” (sic) y luego dictó el decreto de 18 de mayo de 2017, conminándoles a realizar el citado depósito judicial, mismo con el que fue notificado el 8 de junio del citado año.
Ante dichas irregularidades, el 29 de junio del mismo año, mediante memorial solicitó a las autoridades demandadas la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; sin embargo, dicha petición fue rechazada por los Vocales ahora demandados, disponiendo su notificación, misma que fue ejecutada el 4 de septiembre de 2017; en consecuencia, mediante memorial solicitó explicación, complementación y enmienda, haciendo notar al Tribunal su error de “haber tenido por existente lo existente” (sic); empero, los Vocales demandados persisten en el mismo y emitiendo el Auto de Vista 27/17 de 8 del citado mes y año, declararon no ha lugar su solicitud, vulnerando con ello el derecho a una resolución congruente y el principio de verdad material. Con dicho Auto fue notificado el 27 del señalado mes y año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y falta de valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva y al principio de verdad material; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La anulación del Auto de Vista de 208/16 14 de junio de 2016 y su complementario 27/17 de 8 de septiembre de 2017; y, b) Se dicte un nuevo Auto, resolviendo en forma objetiva y fundamentada el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que declaró probada su tercería.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 5 de abril de 2018; según consta en acta cursante de fs. 615 a 617, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliando la misma señaló que además se vulneró la valoración efectiva de la prueba.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas
Samuel Saucedo Iriarte e Irma Villavicencio Suárez, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno y tampoco asistieron a la audiencia, pese a su legal citación cursante de fs. 613 a 614.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alex Justiniano Schwarm, representante legal de FINDESA SAM en liquidación, informó en audiencia lo siguiente: 1) Dentro del proceso ejecutivo seguido por FINDESA contra Félix Roberto Jiménez Middagh y otra, después de haber rematado todos los bienes que fueron dejados en garantía, apareció un bien inmueble ubicado en la localidad de San Ignacio de Velasco de 1000 m2 a nombre del ejecutado, el cual embargaron y anotaron preventivamente y una hipoteca judicial sobre el mismo en Derechos Reales; 2) Cuando realizaron las medidas previas del remate a través de un memorial la parte accionante, presentó tercería de dominio excluyente, que en el otrosí de su demanda, solamente solicitó la orden para hacer el depósito y no lo adjuntó, conforme lo establece el art. 360 del CPCabrg., después de haber contestado la demanda haciendo las observaciones que están en su memorial de contestación a la tercería, la Jueza resolvió la tercería de dominio excluyente declarando probada y al apelar los Vocales ahora demandados anularon obrados hasta el Auto que declaró probado la tercería, en razón a que en el cuadernillo de apelación no consta la fotocopia de haber sido realizado el depósito judicial, el cual lo hizo después de quince días de presentada la tercería; y, 3) La parte accionante debió activar la vía ordinaria, de acuerdo al art. 386 del Código Procesal Civil (CPC) o simplemente pedir a la Jueza que conoce el proceso ejecutivo que emita un nuevo Auto, tomando en cuenta su depósito judicial que fue realizado en forma posterior a la presentación de la demanda de tercería, y se resuelva la tercería de dominio excluyente que fue planteada por el accionante.
1.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 5 de abril de 2018, cursante de fs. 617 a 620 concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 208/16 de 14 de junio de 2016 y el Auto de Vista 27/17 de 8 de septiembre de 2017, disponiendo que los Vocales demandados, pronuncien nueva resolución, que responda congruentemente al recurso de apelación formulado por FINDESA SAM, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En los hechos los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista de 208/16 14 de junio de 2016, no verificaron la documentación remitida y sólo consideraron el argumento de FINDESA SAM contenido en el memorial de contestación a la tercería; ii) En el memorial de demanda de la tercería de dominio formulada en el proceso ejecutivo seguido por FINDESA SAM contra Félix Roberto Jiménez Middagh y otra, solicitó la orden para efectuar el depósito judicial, lo cual fue autorizada por la Jueza de la causa; por lo que, procedió a realizar el depósito del 5% de acuerdo a lo previsto por el art. 360.II del CPCabrg., por lo tanto dicho presupuesto fue cumplido por el tercerista, siendo esa la verdad material; y, iii) Las autoridades demandadas al haber dispuesto la nulidad de obrados basada en un fundamento sin sustento fáctico y además contrario a los actos procesales verificables en el expediente del proceso, pronunciándose sobre puntos no alegados en el recurso, vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia de resoluciones judiciales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo interpuesto por FINDESA SAM contra Félix Roberto Jiménez Middagh y María del Rosario Sanguino Parada; Karl Stetter, Obispo de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, presentó el 20 de junio de 2014, tercería de dominio excluyente, solicitando sea aprobada y se ordene el desembargo inmediato del bien y en el OTROSI Primero, señaló que a objeto de poder dar cumplimiento a lo señalado por el art. 360 del CPCabrg., pidió que se ordene que por secretaría se le faccione la orden para realizar el depósito judicial del 5% de la base de la subasta; y, mediante decreto de 23 de junio de 2014, emitido por la Jueza de Partido Civil y Comercial Tercera de la Capital de departamento de Santa Cruz, respecto al Otrosí 1.- se indicó “Como se solicita” (sic) (fs. 473 a 474 vta.).
II.2. Mediante memorial de 3 de julio de 2014, Karl Stetter, Obispo de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, en cumplimiento a lo señalado por el art. 360 del CPCabrg., realizó el correspondiente depósito judicial, acreditado mediante certificado adjunto, signado con el N° 0119066, por el monto de $us6841,12 (Seis mil ochocientos cuarenta y uno dólares estadunidenses 12/100); por ello, solicitó se dé por cumplido dicho requisito legal exigido por la citada normativa (fs. 490 a 491).
II.3. Por Auto de 2 de septiembre de 2015, la Jueza de Partido Civil y Comercial Tercera de la Capital de departamento de Santa Cruz, declaró probada la tercería interpuesta por la Diócesis de San Ignacio de Velasco (fs. 509 y vta.). Contra dicha Resolución la Comisión Liquidadora de la FINDESA SAM, interpuso recurso de apelación (fs. 512 a 513 vta.); que fue concedido en efecto devolutivo, por la Jueza a quo, mediante Auto de Vista de 15 de enero de 2016, señalando además que: “debiendo fotocopias legalizadas de las siguientes piezas: demanda, sentencia, actuados desde fojas 396 hasta el presente auto, con más sus notificaciones a realizarse…” (sic [fs. 518]).
II.4. A través del Auto de Vista 208/16 de 14 de junio de 2016, los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anularon obrados hasta fs. 509 y vta. del expediente original, para que el Juez a quo, previamente a resolver conmine al tercerista de dominio excluyente la Diócesis de San Ignacio de Velasco, para que primeramente deposite el porcentaje exigido por el art. 360.II del CPCabrg., (fs. 529).
II.5. Mediante decreto de 18 de mayo de 2017, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia de la Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Tercera de la Capital del citado departamento, conminó a la Diócesis de San Ignacio de Velasco, para que deposite el porcentaje exigido por art. 360 del CPCabrg. y cumplido el mismo se resolvería la tercería de dominio excluyente (fs. 536).
II.6. E 13 de junio de 2017, Karl Stetter, Obispo de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, solicitó se dé por cumplida la exigencia prevista en el art. 360 del CPCabrg., argumentado que fue notificado con la “providencia” de 18 de mayo de 2018, mediante la cual se le conminó a efectuar el depósito judicial exigido por la citada normativa y que dicha providencia nació del error que incurrieron los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al anular obrados supuestamente por no haber cumplido con la normativa señalada; sin embargo, lo evidente es que a fs. 491, de obrados cursa la certificación de depósito judicial del 5% del avalúo del inmueble, sobre el cual interpusieron una tercería de derecho excluyente y si por algún error de cálculo, se hubiesen equivocado en el monto depositado, solicitaron se les proporcione nueva boleta para efectuar el correspondiente depósito judicial por el monto supuestamente faltante. Dicho memorial mereció el decreto de 14 de igual mes y año, mediante el cual la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, señaló: “Por adjuntado el certificado de Depósito Judicial y acumúlese a sus antecedentes…” (sic) (fs. 542 y 543).
II.7. Mediante memorial de 29 de junio de 2017, Karl Stetter, Obispo de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, solicitó la nulidad de obrados, hasta el Auto de Vista 208/16 de 14 de junio de 2016 inclusive, solicitando se dicte uno nuevo de acuerdo a los datos del proceso, argumentado que al haber emitido el citado Auto de Vista, incurrieron en un enorme error, probamente inducidos por un cuaderno de apelaciones que les fue remitido de forma incompleta, ya que anularon obrados, supuestamente porque no cumplió con efectuar el depósito judicial; con dicho Auto de Vista no fueron notificados, enterándose en el Juzgado cuando se les conminó que nuevamente realicen el citado depósito que ya efectuaron (fs. 563 y vta).
II.8. Mediante decreto de 3 de julio de 2017, Samuel Saucedo Iriarte Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitó que por Secretaria oficie al Juzgado de origen a efectos de que se remita a ese Tribunal el expediente relativo al proceso ejecutivo seguido por FINDESA (en liquidación) a fines de resolver el incidente de nulidad (fs. 585).
II.9. A través del Auto de Vista 17/17 de 1 de agosto de 2017, los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechazaron el incidente de nulidad, disponiendo que se le notifique al incidentista con el Auto de Vista de fs. 529 y vta., alegando que el incidente es insuficiente e injustificable; por lo que, de acuerdo a los fundamentos legales expuestos se llegó a constatar que no se vulneraron los derechos del incidentista (fs. 586 y vta.), frente a ello, el mismo interpuso aclaración, enmienda y enmienda ante los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitando que se reconozca el error en que incurrieron los citados Vocales y se acepte que el depósito judicial se realizó y anulen su ilegal Auto de Vista 208/16 de 14 de junio de 2016 y resuelvan el fondo (fs. 589 y vta.).
II.10. Los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 27/17 de 8 de septiembre de 2017, declararon no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación (fs. 590).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y falta de valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva y al principio de verdad material; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo seguido por FINDESA SAM contra Félix Roberto Middagh y María del Rosario Sanguino Parada, a mediados de junio de 2014, tuvieron conocimiento que en el citado proceso se procedió al embargo en el año 2009, sobre un bien inmueble de su propiedad; por ello, interpusieron tercería de dominio excluyente, solicitando la orden para realizar el depósito judicial del 5% de base de la subasta, que fue aceptada y posteriormente, mediante memorial adjuntó el certificado de depósito judicial; por lo que, la Jueza a quo, mediante Resolución, declaró probada la tercería, que en apelación por la citada Financiera, los Vocales ahora demandados, anularon obrados argumentando equivocadamente que no efectuaron el depósito judicial, faltando de esta manera a la verdad material; e incluso con dicha Resolución nunca fueron notificados, hasta que el Juzgado donde radica el proceso, dispuso el “cúmplase” y luego dictó el decreto de 18 de mayo de 2017, conminándoles a efectuar el depósito que fueron notificados el 8 de junio del citado año; ante dichas irregularidades, el 29 del mismo mes y año, solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que fue rechazado por los citados Vocales; sin embargo, dispusieron que les notifiquen con el Auto de Vista ilegal y una vez notificados interpusieron enmienda, explicación y complementación; haciendo notar al Tribunal su error de solicitar lo existente; empero, los Vocales demandados declararon no ha lugar a su petición; por ello, solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La anulación del Auto de Vista 208/16 de 14 de junio de 2016 y su complementario 27/17 de 8 de septiembre de 2017; y, b) Se dicte un nuevo Auto, resolviendo en forma objetiva y fundamentada el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que declaró probada su tercería.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicita; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[3], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[4], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[5], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[6] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. Entendimiento desarrollado también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la parte accionante alega que tuvo conocimiento del embargo de su inmueble, dentro de un proceso ejecutivo donde no es parte, razón por la cual, interpuso tercería de dominio excluyente, solicitando además a la Jueza de la causa, la orden de depósito judicial del 5% de la subasta que fue autorizada y presentada el proceso mencionado; en consecuencia, dicha tercería fue declarada probada; sin embargo, las autoridades demandadas en apelación anularon obrados, alegando que no se adjuntó el señalado depósito judicial y al no ser evidente tal situación, considera que el Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; por ello, solicitó la nulidad de obrados, misma que fue rechazada por los Vocales demandados y finalmente solicitó enmienda y complementación, que fue declarada no ha lugar .
Ahora bien, lo que pretende la parte accionante en el presente caso es la nulidad del Auto de Vista 208/16 de 14 de junio de 2016, emitido por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que anularon obrados, alegando que no se presentó el depósito judicial del 5% de obrados; sin embargo, la parte accionante aduce que dicho argumento no es evidente; puesto que, presentó el respectivo depósito y los Vocales demandados omitieron la valoración de ese documento a momento de emitir el Auto de Vista citado, que carece de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; por ello, corresponde ingresar a analizar el fundamento de dicho Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, siendo el siguiente:
Que analizada la tercería de dominio excluyente, el auto apelado y el recurso de apelación planteado, se tiene que el Juez a quo, no actuó correctamente; toda vez que, no cumplió la norma expresa establecida en el art. 360.II del CPCabrg., concordante con el art. 360.II del Código Procesal Civil (CPC); es decir, que el Juez a quo, no exigió al tercerista el pago del 5% del valor de la subasta del inmueble objeto de la Litis, siendo que la norma legal que debe ser cumplida de forma obligatoria de conformidad con el art. 90 del CPCabrg. y art. 5 del CPC y se constata que junto al memorial de planteamiento de la tercería de dominio excluyente, la misma que fue resuelta por el Juez a quo, sin cumplir el requisito previo del pago del porcentaje exigido por la ley.
De lo señalado precedentemente, se advierte que los Vocales ahora demandados, anularon obrados porque supuestamente el tercerista no realizó el depósito judicial del 5% de la subasta y por ello, no cumplió con el art. 360.II del CPCabrg.; sin embargo, en obrados se evidencia que dentro del proceso ejecutivo interpuesto por FINDESA SAM contra Félix Roberto Jiménez Middagh y María del Rosario Sanguino Parada; Karl Stetter, Obispo de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, presentó tercería de dominio excluyente y en el OTROSI Primero, de su memorial señaló que a objeto de poder dar cumplimiento a lo señalado por el art. 360 del CPCabrg., pidió que se ordene que por secretaría se le faccione la orden para realizar el depósito judicial del 5% de la base de la subasta, y; mediante decreto de 23 de junio de 2014 emitido por la Jueza de Partido Civil y Comercial Tercera de la Capital de departamento de Santa Cruz, respecto al Otrosí 1.- se indicó “Como se solicita” y mediante memorial de 3 de julio de 2014, el incidentista, en cumplimiento a lo señalado por el art. 360 del CPCabrg., realizó el correspondiente depósito judicial, cursante a fs. 490, acreditando con el certificado que adjunta, signado con el N° 0119066, por el monto de $us6841,12 (Seis mil ochocientos cuarenta y uno dólares estadunidenses 12/100); por ello, solicitó se dé por cumplido dicho requisito legal exigido por la citada normativa.
En ese sentido se evidencia que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 208/16 de 14 de junio de 2016, anulando obrados, con el único argumento de que el incidentista no realizó el depósito judicial del 5% de la subasta; no emitieron una Resolución fundamentada, argumentada y congruente; toda vez que, de la revisión de antecedentes se verificó la existencia del depósito señalado.
En consecuencia, las autoridades judiciales demandadas, al sustentar su fallo en un argumento errado e incongruente, no cumplieron con las finalidad que determina el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente; pues conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Vocales demandados deben emitir una nueva Resolución debidamente fundamentada, ingresando al análisis de fondo de la apelación del Auto de Vista que declaró probada la tercería de dominio excluyente y en consecuencia anular todos los actuados posteriores emitidos en el citado proceso.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 5 de abril de 2018, cursante de fs. 617 a 620, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos establecidos por la Jueza de garantías y conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
1El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.
[2]El FJ III.2, indica: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”.
[3]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[4]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[5]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[6]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.