SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2018-S2
Fecha: 25-Sep-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo interpuesto por la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz SAM (FINDESA SAM), el 26 de enero de 2000 contra Félix Roberto Middagh y María del Rosario Sanguino Parada, a mediados de junio del año 2014, la Diócesis de San Ignacio de Velasco, se enteró que dentro del citado proceso se trabó embargo en el año 2009, sobre un bien inmueble de su propiedad; por lo que, ante ello interpuso tercería de dominio excluyente, solicitando en el otrosí primero que a objeto de poder dar cumplimiento a lo señalado por el art. 360 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.), “se ordene que por Secretaría se me faccione la orden para realizar el depósito judicial del 5% de la base de la subasta” (sic), que fue decretado “COMO SE SOLICITA” (sic) y mediante memorial de 3 de julio de 2014 adjuntó el certificado de depósito judicial 0119066.
Posteriormente, mediante Auto de 2 de septiembre de 2015, la Jueza de Partido Civil y Comercial Tercera de la Capital de departamento de Santa Cruz declaró probada la tercería, frente a ello FINDESA SAM interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista de 208/16 14 de junio de 2016, emitido por los Vocales de la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridades demandadas-, que anularon obrados, bajo el falso y erróneo argumento de que no efectuó el depósito judicial de acuerdo a lo establecido por el art. 360 del CPC abrg., vulnerando de esa manera su derecho a una resolución congruente y motivada y el principio de verdad material. Por otra parte alega que, con dicho Auto de Vista nunca fueron notificados, enterándose del mismo cuando el Juzgado donde radica el proceso, dispuso el “Cúmplase” (sic) y luego dictó el decreto de 18 de mayo de 2017, conminándoles a realizar el citado depósito judicial, mismo con el que fue notificado el 8 de junio del citado año.
Ante dichas irregularidades, el 29 de junio del mismo año, mediante memorial solicitó a las autoridades demandadas la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; sin embargo, dicha petición fue rechazada por los Vocales ahora demandados, disponiendo su notificación, misma que fue ejecutada el 4 de septiembre de 2017; en consecuencia, mediante memorial solicitó explicación, complementación y enmienda, haciendo notar al Tribunal su error de “haber tenido por existente lo existente” (sic); empero, los Vocales demandados persisten en el mismo y emitiendo el Auto de Vista 27/17 de 8 del citado mes y año, declararon no ha lugar su solicitud, vulnerando con ello el derecho a una resolución congruente y el principio de verdad material. Con dicho Auto fue notificado el 27 del señalado mes y año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- el Juez a quo, no exigió al tercerista el pago del 5% del valor de la subasta del inmueble objeto de la Litis
- señaló que a objeto de poder dar cumplimiento a lo señalado por el art. 360 del CPCabrg., pidió que se ordene que por secretaría se le faccione la orden para realizar el depósito judicial del 5% de la base de la subasta
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO