SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2018-S2
Fecha: 25-Sep-2018
señaló que a objeto de poder dar cumplimiento a lo señalado por el art. 360 del CPCabrg., pidió que se ordene que por secretaría se le faccione la orden para realizar el depósito judicial del 5% de la base de la subasta
De lo señalado precedentemente, se advierte que los Vocales ahora demandados, anularon obrados porque supuestamente el tercerista no realizó el depósito judicial del 5% de la subasta y por ello, no cumplió con el art. 360.II del CPCabrg.; sin embargo, en obrados se evidencia que dentro del proceso ejecutivo interpuesto por FINDESA SAM contra Félix Roberto Jiménez Middagh y María del Rosario Sanguino Parada; Karl Stetter, Obispo de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, presentó tercería de dominio excluyente y en el OTROSI Primero, de su memorial señaló que a objeto de poder dar cumplimiento a lo señalado por el art. 360 del CPCabrg., pidió que se ordene que por secretaría se le faccione la orden para realizar el depósito judicial del 5% de la base de la subasta, y; mediante decreto de 23 de junio de 2014 emitido por la Jueza de Partido Civil y Comercial Tercera de la Capital de departamento de Santa Cruz, respecto al Otrosí 1.- se indicó “Como se solicita” y mediante memorial de 3 de julio de 2014, el incidentista, en cumplimiento a lo señalado por el art. 360 del CPCabrg., realizó el correspondiente depósito judicial, cursante a fs. 490, acreditando con el certificado que adjunta, signado con el N° 0119066, por el monto de $us6841,12 (Seis mil ochocientos cuarenta y uno dólares estadunidenses 12/100); por ello, solicitó se dé por cumplido dicho requisito legal exigido por la citada normativa.
En ese sentido se evidencia que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 208/16 de 14 de junio de 2016, anulando obrados, con el único argumento de que el incidentista no realizó el depósito judicial del 5% de la subasta; no emitieron una Resolución fundamentada, argumentada y congruente; toda vez que, de la revisión de antecedentes se verificó la existencia del depósito señalado.
En consecuencia, las autoridades judiciales demandadas, al sustentar su fallo en un argumento errado e incongruente, no cumplieron con las finalidad que determina el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente; pues conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Vocales demandados deben emitir una nueva Resolución debidamente fundamentada, ingresando al análisis de fondo de la apelación del Auto de Vista que declaró probada la tercería de dominio excluyente y en consecuencia anular todos los actuados posteriores emitidos en el citado proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- el Juez a quo, no exigió al tercerista el pago del 5% del valor de la subasta del inmueble objeto de la Litis
- señaló que a objeto de poder dar cumplimiento a lo señalado por el art. 360 del CPCabrg., pidió que se ordene que por secretaría se le faccione la orden para realizar el depósito judicial del 5% de la base de la subasta
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO