AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-O

Fecha: 15-Oct-2019

1)

Elva Terceros Cuéllar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe escrito cursante de fs. 438 a 442, manifestaron que: 1) La Sentencia Agroambiental Nacional S2a 94/2017, se encuentra acorde con los parámetros de legalidad, objetividad y razonabilidad; asimismo, contiene la valoración de los elementos probatorios plasmado en todo el desarrollo del Considerando III y específicamente expuesto en los puntos 3) y 4), constituyéndose en una Sentencia con la suficiente fundamentación, motivación y observancia del principio de congruencia; toda vez que, se concluyó de forma correcta que no demostraron posesión y/o sucesión de posesión anterior al 18 de octubre de 1996, a más que, la propiedad fue mensurada y deviene de la compra y fusión de tres predios diferentes; a tal efecto, extraña que la certificación que acredita la calidad de Corregidor de Ovidio Arteaga del cantón San Juan de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, tiene como sello estampado el correspondiente al corregidor de “Taperas”, aspecto contradictorio que le resta validez; y, 2) Respecto a la posesión, la Resolución a hora observada se fundamenta en que para su verificación, el INRA utilizó todas las bases técnicas vigentes como son las imágenes satelitales LANDSAT de las diferentes gestiones, determinándose que en la gestión 1996, en el predio objeto de estudio, solo existía una senda y en la gestión 2000, se observó un crecimiento abrupto de la actividad antrópica que va creciendo de allí en adelante; motivo por el cual, citando lo establecido en el art. 159 del DS 29215, se verificó que no existió actividad en el predio que respalde el antecedente de propiedad o trabajos realizados en estos terrenos, siendo los mismos de reciente data aspecto que determina que existió posesión ilegal en aplicación del art. 310 del DS 29215; máxime, si se pudo evidenciar actividad humana de relevancia desde el 2006 en adelante, donde se introducen cultivos que es posterior a la vigencia de la Ley 1715.

Los activantes de la queja, alegan que los Magistrados demandados, no dieron cumplimiento a la SCP 0833/2017-S3 de 28 de agosto; toda vez que, al dictar la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 94/2017 de 6 de septiembre, nuevamente incurrieron en vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y mala valoración de la prueba, puesto que: 1) Lesionaron el valor de la verdad material, como es la contenida en la certificación de posesión emitida por el corregidor del cantón “San Juan”, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que acredita la sucesión en la posesión emitida por la autoridad local; hecho que se ratifica del Informe en Conclusiones de 04 de mayo de 2010 en su punto 3.2, pronunciado por el INRA, con el sólo argumento de un detalle del sello de la certificación, sin considerar que el nombre completo de la localidad es “San Juan de Taperas”; 2) Adjudicaron a una prueba complementaria un carácter contrario a lo determinado por la norma, tergiversando el art. 159 del DS 29215 al rechazar la primacía del principal medio de prueba por un análisis multitemporal (Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN 719/2015 de 23 de abril), que de ninguna manera sustituye la verificación directa en campo, también determinada por el INRA en el antes referido Informe en Conclusiones que acreditó una posesión del predio anterior a la promulgación de la Ley de Reforma Agraria; 3) Se limitaron a señalar que la actividad antrópica de relevancia comenzó recién el 2006 sin negar expresamente que existió actividad desde 1990, además sin considerar que el propio INRA demostró el cumplimiento de la FES debido a la posesión con actividad ganadera desde 1990 y que los citados tres predios sufrieron una compra y conjunción de posesiones a partir de 1990, fecha desde la que vienen poseyendo y trabajando en el terreno con actividades agrícolas y ganaderas; y; 4) Los responsabilizaron respecto a que los antecedentes agrarios sobre derecho propietario otorgados por el ex Concejo Nacional de Reforma Agraria, no cuenten con la ubicación exacta del predio con puntos o coordenadas exactas; por lo que, el desplazamiento de un antecedente agrario no puede ser fundamento para declarar una posesión como ilegal, no entendiéndose cuáles son los móviles que llevan al INRA deducir fraude en la posesión; toda vez que, se reconoció expresamente el cumplimento parcial de la FES.

1)  Respecto a la falta de pronunciamiento en cuanto al certificado emitido por la autoridad natural, los Magistrados del Tribunal Agroambiental se limitaron a sostener, sobre el “certificado de posesión”, que se extraña que el mismo acredite la calidad de Corregidor a Ovidio Arteaga del cantón San Juan de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; sin embargo, el sello corresponde al Corregidor de “Taperas”, por lo que, el referido certificado no tiene ninguna validez por encontrarse contradicciones que lo descalifican en su apreciación; esto sin cumplir con la necesaria motivación vinculada con la valoración probatoria respecto a cuál la relevancia de dicho certificado en la decisión final del proceso de saneamiento y si la valoración realizada por la autoridad administrativa fue correcta o no, que es precisamente lo que la parte accionante cuestionó en su demanda contencioso administrativo habida cuenta que la actuación evaluadora desplegada por la autoridad administrativa del INRA en relación a ese documento, sería significativa considerándose el hecho de haberse declarado la ilegalidad de la posesión de la parte impetrante de tutela referente a los predios “El Cántaro”, “La Asunta” y “La Hacienda Germán Bush”, y otorgar certeza al administrado sobre si la posesión alegada fue anterior o posterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; concluyéndose que el limitado argumento expuesto en la Resolución agroambiental, incumplió los parámetros de la concesión de tutela dispuesta por el fallo constitucional antes mencionado, en el que de manera taxativa se estableció la omisión de pronunciamiento específico por las autoridades demandadas sobre este elemento, lo cual implicó que se asumiera la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, además de omisión valorativa de la prueba en relación a los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativo y los antecedentes del caso.