AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-O
Fecha: 15-Oct-2019
al cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz
Que, de fs. 38 a 106 de la carpeta de saneamiento cursan fotocopias de los expedientes correspondientes a los predios denominados "Hacienda Germán Buch", "El Cántaro" y "La Asunta", en los cuales se tiene que la ubicación geográfica de estos predios corresponde al cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz. En el caso que nos ocupa de la revisión de la información que cursa en la carpeta de saneamiento se verifica que el predio denominado "Asociación civil Colonia Menonita La Honda" se encuentra ubicado en el cantón San Juan de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, es decir que los expedientes agrarios se encuentran desplazados por más de 200 km. del predio "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", en tal sentido como ya estableció en muchas resoluciones la jurisprudencia agroambiental, no corresponde considerar como antecedente agrario un expediente que se encuentra desplazado o que no corresponde al predio objeto de saneamiento.
Que, de fs. 38 a 106 de la carpeta de saneamiento cursan fotocopias de los expedientes correspondientes a los predios denominados "Hacienda Germán Buch", "El Cántaro" y "La Asunta", en los cuales se tiene que la ubicación geográfica de estos predios corresponde al cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz. En el caso que nos ocupa de la revisión de la información que cursa en la carpeta de saneamiento se verifica que el predio denominado "Asociación civil Colonia Menonita La Honda" se encuentra ubicado en el cantón San Juan de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, es decir que los expedientes agrarios se encuentran desplazados por más de 200 km. del predio "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", en tal sentido como ya estableció en muchas resoluciones la jurisprudencia agroambiental, no corresponde considerar como antecedente agrario un expediente que se encuentra desplazado o que no corresponde al predio objeto de saneamiento» (sic); señalando además, que tal desplazamiento de los expedientes agrarios no escapaba del conocimiento de los propietarios, cuando establecieron en su solicitud de saneamiento como ubicación geográfica del predio el cantón San Juan, Primera Sección de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que los colindantes no guardan relación con los antecedentes agrarios; haciendo dentro de esta argumentación mención al análisis técnico de la información geográfica e informes técnicos de los predios denominados "El Cántaro", "La Asunta" y "Hacienda Germán Busch", y de los datos de relevamiento en campo, verificando que el predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda" se encuentra ubicado en el cantón San Juan de la Provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, concluyendo que se encuentra desplazado; concatenando dicho argumento en otro acápite, refiriendo que: «la "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda" presenta como antecedente agrario durante el proceso de saneamiento el expediente N° 54172, expediente agrario que no corresponde a la "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda" este expediente corresponde al predio denominado "EL Cántaro", el cual ya fue saneado emitiéndose la Resolución Suprema 10762 de 25 de octubre de 2013, emitiéndose el titulo Ejecutorial MPENAL 001330 de 28 de agosto de 2014, es decir que el expediente N° 54172, no solo se encuentra desplazado, sino que no corresponde al predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda", hecho que se encuentra previsto en el art. 270 del D.S. No. 29215 (…) llegando a la convicción de la existencia de fraude en la acreditación del expediente agrario presentado como antecedente de derecho propietario” (sic).
Cabe reiterar sobre el particular, que en el citado fallo constitucional, se extrañó la falta de un pronunciamiento concreto sobre el fundamento del Informe Técnico GSC-BID 1512 219/2011 referido al Análisis Multitemporal del Predio “Asociación Civil Colonia Menonita La Honda”, que estableció la existencia de una senda durante la gestión 1996, lo que en criterio de la parte accionante debió ser considerado por las autoridades del INRA como la existencia de actividad antrópica; señalándose también, que más allá de que la decisión del Director Nacional del INRA no esté basada en la no acreditación del FES, los entonces miembros de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, omitieron resolver el argumento de si el desplazamiento de un antecedente agrario -expuesto por la parte administrativa- constituye un suficiente respaldo para declarar la ilegalidad de la posesión de un predio; concluyendo a partir de ello, en que se suprimió el debido proceso en sus componentes de motivación y valoración de la prueba, en razón de que en el fallo agroambiental primigenio se plasmó una valoración parcial del análisis multitemporal, omitiendo considerar dicho documento en todo su contenido.
Al respecto y efectuada la contrastación respectiva de los defectos procesales advertidos en el fallo constitucional -cuyo cumplimiento es extrañado por la parte denunciante- y los argumentos esbozados en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 94/2017, se constata que los argumentos contenidos en el mismo se encuentran relacionados ciertamente a una valoración del Informe Técnico GSC-BID 1512 219/2011, resaltando su legalidad e idoneidad en cuanto a la existencia de una senda en la gestión 1996 y a partir de la gestión 2000, observar una actividad antrópica que fue creciendo de allí en adelante, concluyendo a partir de ello, que no existió actividad en el predio que respalde el antecedente de propiedad, o trabajos realizados en estos predios, siendo los mismos de reciente data concluyendo que existiría posesión ilegal; así también, efectuaron una extensa argumentación para concluir en que el predio en cuestión se encontraba desplazado; empero y no obstante estas apreciaciones se denota que no se cumplió a cabalidad con la subsanación de las deficiencias procesales advertidas en el fallo constitucional del cual emerge, por cuanto no expresaron razonamiento concreto en cuanto a que el referido Informe Técnico estableció la existencia de una senda durante la gestión 1996, respecto al que se hace una mera referencia más no un análisis suficientemente preciso; de igual manera, tampoco se evidencia un despliegue argumentativo claro en cuanto a que si el desplazamiento de un antecedente agrario -expuesto por la parte administrativa- constituye un suficiente respaldo para declarar la ilegalidad de la posesión de un predio, pese a que este aspecto fue claramente identificado como parte de la viabilidad de la tutela dispuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- 1)
- concede
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Análisis del caso
- i)
- en la Valoración del Certificado de Posesión del predio Otorgado por la Autoridad Local lo interpretan y dicen que se refiere a la fusión de antecedentes agrarios y como están desplazados no tiene relevancia sobre la posesión, es decir que la posesión seria de los documentos y no del predio, valoración hasta absurda temeraria y perjudicial, es más otorgan mayor valor al informe multitemporal de la imagen satelital que a la certificación de la autoridad comunal
- ii)
- uno de los elementos
- iii)
- Sobre los antecedentes de su legitimación y derecho propietario’
- la decisión del INRA no se sustenta en el cumplimiento o incumplimiento de la FES, sino en el hecho de no haberse acreditado una posesión legal
- b)
- c)
- al cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz
- ubicación geográfica del predio el cantón San Juan, Primera Sección de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz
- d)
- 2)
- al desplazamiento del expediente agrario
- 3)
- CONFIRMAR en parte