AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-O
Fecha: 15-Oct-2019
en la Valoración del Certificado de Posesión del predio Otorgado por la Autoridad Local lo interpretan y dicen que se refiere a la fusión de antecedentes agrarios y como están desplazados no tiene relevancia sobre la posesión, es decir que la posesión seria de los documentos y no del predio, valoración hasta absurda temeraria y perjudicial, es más otorgan mayor valor al informe multitemporal de la imagen satelital que a la certificación de la autoridad comunal
De lo alegado por las autoridades demandadas, no se tiene que las mismas hubiesen establecido una valoración propia en relación al ‘certificado de posesión’ ofrecido como medio de prueba por los demandantes -hoy accionantes- (en cuyo mérito, refieren haber demostrado que sus vendedores sí tenían una posesión anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y que al haber sub-adquirido la propiedad, operaria lo previsto por el art. 92 del CC). En efecto, los primeros nombrados se limitan a realizar un análisis de los elementos que componen la posesión en materia agraria, los presupuestos para que opere la conjunción de posesiones, así como de haberse referido a la permisión establecida por el art. 159 del DS 29215, para luego arribar de forma directa a la conclusión de que los actores no acreditaron que sobre los predios citados hubiese existido una posesión anterior al 18 de octubre de 1996; empero, omiten expresar razonamientos propios sobre la relevancia de dicho certificado en la decisión final del proceso de saneamiento y si la valoración realizada por la autoridad administrativa fue correcta o no, que es precisamente lo que la parte accionante cuestiona en su demanda contencioso administrativa (fs. 12 a 15) al señalar que: ‘…en la Valoración del Certificado de Posesión del predio Otorgado por la Autoridad Local lo interpretan y dicen que se refiere a la fusión de antecedentes agrarios y como están desplazados no tiene relevancia sobre la posesión, es decir que la posesión seria de los documentos y no del predio, valoración hasta absurda temeraria y perjudicial, es más otorgan mayor valor al informe multitemporal de la imagen satelital que a la certificación de la autoridad comunal…’ (sic [las negrillas son nuestras]).
La parte accionante sostiene en su demanda contencioso administrativa que el Director Nacional del INRA, a tiempo de valorar el certificado a fs. 154, desestimó sus alegaciones por el hecho de que los predios objeto del proceso de saneamiento se encontrarían desplazados y que, por ende, no sería relevante, argumento que fue reiterado en el informe presentado en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, añadiendo que dicha certificación cuenta con un sello que corresponde al cantón ‘Taperas’ y no así al cantón ‘San Juan’ donde tendría su ubicación el predio en cuestión. En ese entendido, se tiene la concurrencia de argumentos vinculados al referido certificado, sobre los cuales no se tiene un pronunciamiento especifico por parte de las autoridades demandadas. Al respecto, debe considerarse que la actividad valorativa desplegada por la autoridad administrativa del INRA en relación a ese documento, se inviste de relevancia para la decisión del proceso que originó esta acción tutelar, ello considerando el hecho de haberse declarado la ilegalidad de la posesión de la parte accionante respecto a los predios ‘El Cántaro’, ‘La Asunta’ y ‘La Hacienda Germán Bush’, por ende, resultaba imperativo que los Magistrados hoy demandados a tiempo de efectuar el control de legalidad, resuelvan ese cargo expuesto por la parte accionante, ello a efectos de dar la certeza al administrado sobre si la posesión alegada fue anterior o posterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Dicha omisión restringe el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, habiéndose incurrido además en omisión valorativa de la prueba, en relación a los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa y los antecedentes del caso”.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- 1)
- concede
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Análisis del caso
- i)
- en la Valoración del Certificado de Posesión del predio Otorgado por la Autoridad Local lo interpretan y dicen que se refiere a la fusión de antecedentes agrarios y como están desplazados no tiene relevancia sobre la posesión, es decir que la posesión seria de los documentos y no del predio, valoración hasta absurda temeraria y perjudicial, es más otorgan mayor valor al informe multitemporal de la imagen satelital que a la certificación de la autoridad comunal
- ii)
- uno de los elementos
- iii)
- Sobre los antecedentes de su legitimación y derecho propietario’
- la decisión del INRA no se sustenta en el cumplimiento o incumplimiento de la FES, sino en el hecho de no haberse acreditado una posesión legal
- b)
- c)
- al cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz
- ubicación geográfica del predio el cantón San Juan, Primera Sección de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz
- d)
- 2)
- al desplazamiento del expediente agrario
- 3)
- CONFIRMAR en parte