AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-O
Fecha: 15-Oct-2019
b)
b) Respecto a la posesión ilegal de tierras, la referida Sentencia agroambiental, señaló que: “Ingresando a resolver este punto corresponde realizar un análisis sobre el régimen de las posesiones, en ese sentido se debe tomar en cuenta el art. 396-II de la Constitución Política del Estado en lo que corresponde al tratamiento de los extranjeros respeto a la dotación de tierras del estado, asimismo en el marco de sus competencias el INRA con la finalidad de establecer la antigüedad de la posesión recurrió a instrumento complementarios como es el Informe multitemporal, que se basa en el análisis de imágenes satelitales que tienen sustento técnico y que a través del Informe Técnico GSC-BID 1512 No. 219/2011 de 13 de junio de 2011, se estableció la antigüedad de la posesión, lográndose establecer que durante el año 1996 que en el predio únicamente existía una senda de penetración, en la gestión 2000 se observa una senda y actividad antrópica mínima y es a partir del año 2006 que se observa desarrollo de actividad antrópica en gran escala, que es corroborada por información de campo, ya que a fs. 137 cursa un croquis de registro de vivienda del año 1998 y de los años 2004 al 2006 se introduce cultivos de pasto, soya, sorgo; asimismo de la verificación de campo se aprecia en la fotografía de mejoras de Fs. 138 y 141, observándose mejoras recientes consistentes en desmontes y restos de troncas apiladas en áreas desmontadas. En el presente caso por todos los antecedentes del expediente del proceso de saneamiento es de aplicación el art. 310 del D.S. N| 29215, que indica: (POSESIONES ILEGALES), ‘se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715...’, en el presente caso recién se puede actividad antrópica de relevancia desde el año 2006 adelante donde se introducen cultivos aspecto que es posterior a la vigencia de la L. N° 1715 que data de 18 de octubre de 1996, razón por la cual efectivamente se trata de posesiones ilegales en las que se debe aplicar el mencionado art. referido” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- 1)
- concede
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Análisis del caso
- i)
- en la Valoración del Certificado de Posesión del predio Otorgado por la Autoridad Local lo interpretan y dicen que se refiere a la fusión de antecedentes agrarios y como están desplazados no tiene relevancia sobre la posesión, es decir que la posesión seria de los documentos y no del predio, valoración hasta absurda temeraria y perjudicial, es más otorgan mayor valor al informe multitemporal de la imagen satelital que a la certificación de la autoridad comunal
- ii)
- uno de los elementos
- iii)
- Sobre los antecedentes de su legitimación y derecho propietario’
- la decisión del INRA no se sustenta en el cumplimiento o incumplimiento de la FES, sino en el hecho de no haberse acreditado una posesión legal
- b)
- c)
- al cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz
- ubicación geográfica del predio el cantón San Juan, Primera Sección de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz
- d)
- 2)
- al desplazamiento del expediente agrario
- 3)
- CONFIRMAR en parte