AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-O
Fecha: 15-Oct-2019
a)
Señalan que: a) Se evidencia nuevamente la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y mala valoración de la prueba, por cuanto lesionaron el valor de la verdad material, como es la contenida en la certificación de posesión emitida por el Corregidor del cantón San Juan, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que acredita que tienen la posesión pacífica de tres predios denominados “El Cántaro”, “La Asunta” y “Hacienda German Busch”, que adquirieron de sus propietarios Ena Barba Pessoa, Raúl Mariana Fernández y esposa, y Guillermo Saavedra Goitia y Antonio Valdivia, respectivamente fusionados desde el 20 de marzo de 1990, fecha desde la cual se implementaron trabajos y mejoras en la citada propiedad; documento que acredita la sucesión en la posesión emitida por la autoridad local, tal cual prevé el art. 309-III del Decreto Supremo (DS) 29215 de fecha 2 de agosto de 2007; hecho que se ratifica del Informe en Conclusiones de 04 de mayo de 2010, en su punto 3.2, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), extremo ignorado a tiempo de dictarse la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 94/2017, pues fue objeto de un brevísimo pronunciamiento de los Magistrados demandados, puesto que se limitaron a señalar lo siguiente: “…Que se extraña esta certificación que acredite la calidad de corregidor el Sr. Ovidio Arteaga, quien sería corregidor del cantón San Juan, de la provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz; sin embargo, el sello de la certificación corresponde al corregidor de Taperas, por lo que el certificado no tiene ninguna validez por encontrarse contradicciones que lo descalifican en su apreciación” (sic); es decir, descalificaron la mencionada certificación de la autoridad del lugar, vulnerando el principio de verdad material con el sólo argumento de un detalle del sello de la certificación sin considerar que el nombre completo de la localidad es “San Juan de Taperas” y explicar a detalle la supuesta diferencia de cantones; b) Adjudicaron a una prueba complementaria un carácter contrario a lo determinado por la norma, tergiversando el art. 159 del DS 29215, al rechazar la primacía del principal medio de prueba por un análisis multitemporal que de ninguna manera sustituye la verificación directa en campo, también determinada por el INRA en su Informe en Conclusiones de 4 de mayo de 2010, que de acuerdo a las pericias de campo que se llevaron a cabo, se acreditó una posesión del predio anterior a la promulgación de la Ley de Reforma Agraria, inobservando el art. 2.IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-; toda vez que, si este argumento fuera verdadero, el INRA solo necesitaría este documento para determinar el cumplimiento de la Función Económico Social (FES), debiéndose además anotar que esta prueba complementaria no negó en absoluto la actividad antrópica desde 1990; y, c) Se limitaron a señalar que la actividad antrópica de relevancia comienza recién el 2006, sin negar expresamente que existía actividad desde 1990, además sin considerar que el propio INRA demostró el cumplimiento de la FES, debido a la posesión con actividad ganadera desde 1990 y que los citados tres predios sufrieron una compra y conjunción de posesiones a partir de 1990, fecha desde la que vienen poseyendo y trabajando en el terreno con actividades agrícolas y ganaderas, hecho que fue corroborado por la certificación emitida por la autoridad local de la comunidad, operándose de esta manera la conjunción de la posesión conforme el art. 92 del Código Civil (CC) aplicable al caso por el
art. 78 de la LSNRA; aspecto acreditado por la Minuta de Transferencia de 14 de diciembre de 2005, con reconocimiento de firmas de la misma fecha, donde indican que desde 1990 lo poseen y trabajan desarrollando actividades agrícolas y ganaderas con tradición de derecho propietario como subadquirientes y sobre la base de una conjunción de posesiones; además del certificado emitido por Ovidio Arteaga y la verificación efectuada en campo; es decir, “in situ” plasmada en el Informe en Conclusiones de 4 de mayo de 2010, no siendo su responsabilidad que los antecedentes agrarios sobre derecho propietario otorgados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, no cuenten con la ubicación exacta del predio con puntos o coordenadas exactas; por lo que, el desplazamiento de un antecedente agrario no puede ser fundamento para declarar una posesión como ilegal, no entendiéndose cuáles son los móviles que llevaron al INRA deducir fraude en la posesión; toda vez que, se reconoció expresamente el cumplimento parcial de la FES; empero, utilizan instrumentos complementarios de verificación de la función social o función económica social para comprobar la legalidad de la posesión.
Elva Terceros Cuéllar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Primera y Segunda del Tribunal Agroambiental, por memorial cursante de fs. 465 a 469 vta., impugnaron el Auto 15 de 6 de diciembre de 2018, bajo los siguientes fundamentos: a) En el Considerando III.3 de la Sentencia Agroambiental
Nacional S2a 94/2017, de manera fundamentada y motivada se expresa que la “Asociación Civil Colonia Menonita La Honda”, presentó como antecedente agrario durante el proceso de saneamiento el expediente 54172, mismo que no corresponde a dicha Asociación, sino al predio “El Cántaro”, el cual fue saneado y cuenta con Resolución Suprema (RS)10762 de 25 de octubre de 2013; por lo que, se emitió el Título Ejecutorial MPENAL 001330 de 28 de agosto de 2014, hecho que se enmarca en lo establecido en el art. 270 del DS 29215, que señala que los títulos ejecutoriales o expedientes alterados y sin respaldo en registros oficiales del INRA, no serán considerados como antecedente de derecho propietario y darán lugar a la presunción de ilegalidad de la posesión; concluyendo que el predio se encuentra ubicado en el cantón San Juan de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, llegando a determinar que se encuentra desplazado así como la existencia de fraude en la acreditación del expediente agrario presentado como antecedente del derecho propietario; b) Asimismo, en el Considerando III.4 de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 94/2017, se expresó que a fs. 231, cursa una certificación de posesión suscrita por el Corregidor Ovidio Arteaga, quien señala que “…los miembros de la Colonia Menonita ‘La Honda’ tienen posesión pacífica de tres predios que adquirieron de sus propietarios, Ena Barba Pessoa predio ‘El Cántaro’, Raúl Mariana Fernández y Sra. predio ‘La Asunta’ y finalmente Guillermo Saavedra Goitia y Antonio Valdivia del predio ‘Hacienda Germán Busch’, predios que en la actualidad se encontraran funcionando sin afectar derechos legalmente adquiridos por el tercero desde el 20 de marzo de 1990…” (sic); asimismo, otra certificación que acredita la calidad de corregidor al Sr. Ovidio Arteaga, quien sería corregidor del cantón San Juan de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; no obstante a ello, el sello de dicha certificación correspondería al Corregidor de “Taperas”, irregularidad por la que concluyeron que ese documento contiene contradicciones que lo descalifican en su apreciación; consecuentemente, carece de validez; c) En relación del Informe Técnico GSC-BID 1512 219/2011 de 13 de junio, se señaló que fue realizado con todas las bases técnicas vigentes en su momento, ya que se utilizaron imágenes satelitales LANDSAT de las diferentes gestiones; luego, se llegó a determinar que en 1996 únicamente existía una senda observándose en la gestión 2000 crecimiento de la actividad antrópica, concluyendo en virtud
del art. 159 del DS 29215, que no existió actividad en el predio que respalde el antecedente de propiedad o trabajos realizados en estos predios; motivo por el cual, dichos trabajos son de reciente data, extremo que demuestra una posesión ilegal; d) En el Considerando III.5 de la citada Sentencia Agroambiental, se refirió abundantemente respecto a la posesión ilegal de tierras, sosteniendo que el INRA en el marco de sus competencias y en base al Informe Técnico GSC-BID 1512 219/2011, determinó que es una posesión ilegal, debido a haberse evidenciado actividad antrópica relevante a partir del 2006, posterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, motivo por el cual correspondería la aplicación del art. 310 del DS 29215; toda vez que, al arribar a la conclusión que la actividad antrópica importante es posterior a la puesta en vigencia de la señalada norma, no se cumplió con la FES y por lo tanto se manifestó la ilegalidad de la posesión; y, e) Sobre el último punto observado, tomando en cuenta la información cursante en la carpeta de saneamiento, verificándose que el predio llamado “Asociación Civil Colonia Menonita La Honda” se encuentra situado en el cantón “San Juan” de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; es decir, que los expedientes agrarios se encuentran desplazados por más de 200 km del referido predio; se determinó, en concordancia con el lineamiento de la jurisprudencia agroambiental, que no corresponde considerar como antecedente agrario un expediente que se encuentra desplazado o que no corresponde al predio objeto de saneamiento, recalcándose que el desplazamiento de los expedientes agrarios respecto del citado predio no escapan del conocimiento de los propietarios, debido a que la solicitud de saneamiento señala de forma textual en el “núm. III” (Ubicación, superficie y colindancia) como ubicación geográfica del predio, el cantón “San Juan”, Primera sección de la Provincia Chiquitos del aludido departamento, sosteniendo además que los colindantes, no guardan relación con los antecedentes agrarios; en consonancia con aquello, se tiene que del análisis técnico de la información geográfica que contiene un mapa, plano que recurre a coordenadas y toponimias, se permitió individualizar en antecedentes agrarios de la carpeta de saneamiento, fotocopias de los informes técnicos de los predios denominados “El Cántaro”, “La Asunta” y “Hacienda Germán Busch”, fotocopias de los planos de ubicación insertos coordenadas geodésicas; extremos de los que se pudo concluir que el predio denominado “Asociación Civil Colonia Menonita La Honda”, se halla situado en el cantón San Juan de la Provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, encontrándose desplazado.
a) Sobre la certificación de posesión, señalaron: “…Que se extraña esta certificación que acredite la calidad de corregidor el Sr. Ovidio Arteaga, quien sería corregidor del cantón San Juan, de la provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz; sin embargo, el sello de la certificación corresponde al corregidor de Taperas, por lo que el certificado no tiene ninguna validez por encontrarse contradicciones que lo descalifican en su apreciación” (sic); y, sobre el análisis multitemporal indicaron: “Que, a Fs. 251, cursa el informe técnico GSC-BID 1512 N° 219/2011 de 13 de junio de 2011, realizado con todas las bases técnicas vigentes en su momento, se ha utilizo imágenes satelitales LANDSAT, de las diferentes gestiones, de las que se determina que en la gestión 1996 en el predio denominado ‘Asociación Civil Colonia Menonita La Honda’ solo existía una senda, en la gestión 2000 se observa un crecimiento abrupto de la actividad antrópica que va creciendo de allí en adelante, citando lo establecido en el Art. 159 del D.S. N° 29215. Lo que demuestra que no existió actividad en el predio que respalde el antecedente de propiedad, o trabajos realizados en estos predios, siendo los mismos de reciente data aspecto que determina que existe posesión ilegal” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- 1)
- concede
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Análisis del caso
- i)
- en la Valoración del Certificado de Posesión del predio Otorgado por la Autoridad Local lo interpretan y dicen que se refiere a la fusión de antecedentes agrarios y como están desplazados no tiene relevancia sobre la posesión, es decir que la posesión seria de los documentos y no del predio, valoración hasta absurda temeraria y perjudicial, es más otorgan mayor valor al informe multitemporal de la imagen satelital que a la certificación de la autoridad comunal
- ii)
- uno de los elementos
- iii)
- Sobre los antecedentes de su legitimación y derecho propietario’
- la decisión del INRA no se sustenta en el cumplimiento o incumplimiento de la FES, sino en el hecho de no haberse acreditado una posesión legal
- b)
- c)
- al cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz
- ubicación geográfica del predio el cantón San Juan, Primera Sección de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz
- d)
- 2)
- al desplazamiento del expediente agrario
- 3)
- CONFIRMAR en parte