AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-O

Fecha: 15-Oct-2019

3)

3)  Finalmente, respecto a la incongruencia del fallo agroambiental, que concluye por un lado que el predio cumplía la FES, pero declaran improbada la demanda en razón de no haber demostrado la posesión de forma anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; la tantas veces citada SCP 0833/2017-S3, señaló que las autoridades demandadas, omitieron resolver el argumento expuesto por los recurrentes, en cuanto a que sus vendedores estuvieron en posesión y con actividad ganadera desde 1990, y que al haber adquirido los citados predios hubo operado la conjunción de posesiones, que si bien, ese cargo con anterioridad fue resuelto por el Director Nacional del INRA, correspondía a dichas autoridades, dictar un pronunciamiento que califique si la valoración realizada por la indicada autoridad administrativa fue o no correcta; omisión que develó una incongruencia en el fallo agroambiental, “…pues por un lado refieren que la “Asociación Civil Colonia Menonita La Honda” cumple parcialmente con la FES, mas sin expresar razonamiento propio, se remiten a la conclusión arribada por las autoridades del INRA al mencionar que: la decisión del INRA no se sustenta en el cumplimiento o incumplimiento de la FES, sino en el hecho de no haberse acreditado una posesión legal, colocando a los demandantes en incertidumbre…”, al reconocer, por un lado, que cumplen la FES; y, por otro, se les acusa de haber ejercido una posesión ilegal, “…incongruencia que deviene precisamente por el hecho de haber incurrido en la omisión valorativa de la prueba indicada por la parte accionante, concretamente el certificado a
fs. 154, el Informe Técnico de fs. 142 a 146, así como por el hecho de no haber resuelto todos los cargos expuestos en la demanda contencioso administrativa”
.

Bajo este alcance de protección constitucional, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 94/2017 -como se tiene precedentemente desarrollado-, en lo sustancial a tiempo de referirse a la posesión ilegal de tierras, se abordó la temática realizando un análisis sobre el régimen de las posesiones, haciendo mención al art. 396.II de la CPE, en cuanto al tratamiento de los extranjeros respecto a la dotación de tierras del Estado, para sostener también -como se tiene antes señalado- que: “…en el marco de sus competencias el INRA con la finalidad de establecer la antigüedad de la posesión recurrió a instrumento complementarios como es el Informe multitemporal, que se basa en el análisis de imágenes satelitales que tienen sustento técnico y que a través del Informe Técnico GSC-BID 1512 No. 219/2011 de 13 de junio de 2011, se estableció la antigüedad de la posesión, lográndose establecer que durante el año 1996 que en el predio únicamente existía una senda de penetración, en la gestión 2000 se observa una senda y actividad antrópica mínima y esa partir del año 2006 que se observa desarrollo de actividad antrópica en gran escala, que es corroborada por información de campo, ya que a fs. 137 cursa un croquis de registro de vivienda del año 1998 y de los años 2004 al 2006 se introduce cultivos de pasto, soya, sorgo; asimismo de la verificación de campo se aprecia en la fotografía de mejoras de Fs. 138 y 141, observándose mejoras recientes consistentes en desmontes y restos de troncas apiladas en áreas desmontadas. En el presente caso por todos los antecedentes del expediente del proceso de saneamiento es de aplicación el art. 310 del D.S. N| 29215, que indica: (POSESIONES ILEGALES), "se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715...", en el presente caso recién se puede actividad antrópica de relevancia desde el año 2006 adelante donde se introducen cultivos aspecto que es posterior a la vigencia de la L. N° 1715 que data de 18 de octubre de 1996, razón por la cual efectivamente se trata de posesiones ilegales en las que se debe aplicar el mencionado art. referido”. 

Por lo que, conforme el desarrollo desplegado, subsanaron la incongruencia advertida en la SCP 0833/2017-S3 y dentro de los parámetros esenciales delimitados en dicho fallo constitucional, con relación a este tópico de examen constitucional; por lo que, se puede concluir sobre este punto reclamado que no es evidente el incumplimiento aducido por la parte accionante.