AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-O
Fecha: 15-Oct-2019
uno de los elementos
En efecto, los ahora demandados señalaron en el fallo agroambiental que: ‘…conforme al análisis multitemporal realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no se acredito la existencia de mejoras o actividad antrópica anterior a 1996, por lo que, al no existir uno de los elementos esenciales de la posesión, ‘El Corpus’ no podría acreditarse la existencia de actos posesorios…’ (sic); empero, no dilucidan el hecho de si la existencia de la senda en la gestión 1996, identificada por el Análisis Multitemporal puede ser considerada como actividad antrópica o no, limitándose a reiterar que la decisión de la autoridad administrativa no se sustenta en el cumplimiento o incumplimiento de la FES, sino en el hecho de haberse acreditado una posesión ilegal.
Sin embargo, para arribar a tal conclusión omiten resolver el argumento expuesto por los hoy accionantes en su demanda contencioso administrativa, quienes mencionaron que el ‘desplazamiento de un antecedente agrario no puede ser fundamento para declarar nuestra posesión como ilegal y sin derecho de acceso a la tierra’ (sic) y que incluso ‘…el informe de relevamiento de expedientes en su parte conclusiva es absolutamente claro cuando establece que los expedientes 36985 y 31618 se encuentran como inubicables por falta de datos técnicos’ (sic). De donde se tiene que, más allá de que la decisión del Director Nacional del INRA no esté basada en la no acreditación de la FES, los miembros de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, omitieron resolver el argumento de si el desplazamiento de un antecedente agrario -expuesto por la autoridad administrativa-, constituye suficiente respaldo para declarar la ilegalidad de la posesión de un predio. Aspectos que permiten concluir a este Tribunal que los demandados suprimieron el debido proceso en su componente de motivación y valoración de la prueba, toda vez que plasmaron en el fallo agroambiental una valoración parcial del análisis multitemporal, omitiendo considerar dicho documento en todo su contenido”.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- 1)
- concede
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Análisis del caso
- i)
- en la Valoración del Certificado de Posesión del predio Otorgado por la Autoridad Local lo interpretan y dicen que se refiere a la fusión de antecedentes agrarios y como están desplazados no tiene relevancia sobre la posesión, es decir que la posesión seria de los documentos y no del predio, valoración hasta absurda temeraria y perjudicial, es más otorgan mayor valor al informe multitemporal de la imagen satelital que a la certificación de la autoridad comunal
- ii)
- uno de los elementos
- iii)
- Sobre los antecedentes de su legitimación y derecho propietario’
- la decisión del INRA no se sustenta en el cumplimiento o incumplimiento de la FES, sino en el hecho de no haberse acreditado una posesión legal
- b)
- c)
- al cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz
- ubicación geográfica del predio el cantón San Juan, Primera Sección de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz
- d)
- 2)
- al desplazamiento del expediente agrario
- 3)
- CONFIRMAR en parte