SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S3

Fecha: 02-Oct-2019

III.3. Análisis del caso concreto

De la lectura de la demanda tutelar y lo alegado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, la peticionante de tutela señaló que tanto en las Resoluciones de primera y segunda instancia emitidas por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Cochabamba y Sala Plena del Consejo de la Magistratura, no se contó con la debida fundamentación, motivación y congruencia.

En el caso específico del recurso de apelación presentado y la consecuente emisión de la Resolución SP-AP 142/2018 de 7 de agosto; se tiene que entre los agravios presentados se denunció la insuficiente fundamentación descriptiva e intelectiva respecto de la prueba tanto de cargo como de descargo, por cuanto se habría efectuado únicamente un detalle de la misma sin asignarle un valor probatorio a cada una de ellas; al respecto, la Resolución SP-AP 142/2018 (fs. 17 a 21 vta.) niega dicha situación, refiriendo que la Resolución Disciplinaria 049/2018, en lo referido a la consideración de la prueba cuenta con dicha fundamentación descriptiva e intelectiva, especificando que además que se encuentra motivada en cumplimiento al elemento del debido proceso; sin embargo, la respuesta efectuada de manera afirmativa otorgada por las autoridades del Consejo de la Magistratura no es suficiente, toda vez que no se indicaron los motivos por lo que la Jueza Disciplinaria Segunda no asignó un valor probatorio a la prueba presentada y en su caso las razones por las que las mismas no desvirtuaron los hechos denunciados, si bien la Resolución de primera instancia en el Considerando III de ese fallo detalló la prueba adjuntada por quienes se constituyeron en denunciantes, así como la documental y testifical de descargo y la obtenida por la propia Jueza sumariante, en el desarrollo del Considerando IV titulado “Valoración de la Prueba, Hechos Probados y No Probados” (sic), no existe ese nexo de causalidad entre el hecho denunciado y el valor que se hubiere dado a la prueba de cargo para afirmar la existencia del hecho y a la de descargo explicando los motivos, no se consideró como suficiente o idónea; correspondiendo que, a dicho efecto en segunda instancia se emita una respuesta fundamentada ya sea positiva o negativa en la que se expliquen las razones y motivos por los que sostiene que sí hubo dicha fundamentación descriptiva e intelectiva, sin olvidar que las exigencias de motivación de toda resolución se encuentran ligadas al valor que se atribuye a los medios de prueba, pues a partir de ellas se señalan los motivos por los cuales resuelven en sentido de que el a quo advirtió la existencia o inexistencia de responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, corresponde señalar que la accionante de tutela precisó en su recurso de apelación, que la resolución de primera instancia contenía defecto por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto no se tenía identificado que el hecho denunciado de oficio se subsuma a la falta disciplinaria, sin tomar en cuenta que no se ocasionó perjuicio a la imagen del Órgano Judicial ni a las partes de los tres procesos que no se constituyeron en parte denunciante. Al respecto, la Encargada y Técnico de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, si bien afirmó que en la inspección de visu se encontró varios memoriales en el despacho de la Jueza entonces procesada, que no fueron decretados dentro de los plazos, concluyendo que dicha situación retardó la tramitación de procesos; no es menos evidente que la solicitante de tutela pretendió encontrar respuesta en relación a que si los hechos denunciados se subsumieron a la falta disciplinaria procesada, no existiendo respuesta en la resolución motivo de la presente acción tutelar, toda vez que solo existe referencia a la citada inspección de visu, a que no se demostró la existencia de la recargada labor y que lo único que interesa en el caso de autos es que exista una denuncia; es decir, tomando en cuenta que la fundamentación es la expresión con precisión del precepto legal aplicable al caso, correspondía se dé respuesta en relación a que, si la Resolución de primera instancia se sujetó a los principios de legalidad y tipicidad que rigen la acción disciplinaria a los fines de confirmar si la conducta procesada se adecuó a la falta disciplinaria contenida en el art. 184.14 de la LOJ, explicando además los motivos por los que consideraron que dicha situación había sido correctamente analizada por la a quo; resultando de ello que la ausencia de los fundamentos, motivación y congruencia entre lo que se procesó y se resolvió, provocó que la recurrente en ese momento no contara con respuesta efectiva, clara y precisa respecto a los agravios indicados y las razones por las cuales la prueba aportada, tanto documental como testifical, a través de la que señala sobre la carga laboral existente en el Juzgado Público Mixto Civil y de Familia Primero de la EPI SUR en la que se atendía causas en materia civil, familiar, violencia contra la mujer, no fue suficiente o idónea para justificar y demostrar que no incurrió en la falta grave procesada al no proceder a decretar memoriales en el plazo establecido dentro de tres procesos de regularización de derecho propietario.

La jurisprudencia constitucional citada, ha precisado que la fundamentación y motivación de toda resolución no necesariamente debe ser amplia, sino más bien precisa. De igual manera, la doble instancia se constituye en un elemento importante del derecho a la defensa y por tanto del debido proceso, ello implica que la revisión que se realice de la resolución de primera instancia, conforme los agravios expuestos, también debe tener como resultado una resolución fundamentada, motivada y congruente, pues la manifestación de disconformidad de la ahora peticionante de tutela ha sido precisa y la resolución de segunda instancia no contiene esa exactitud; toda vez que solamente describe qué es lo que se ha descrito en cada uno de los Considerandos y lo relatado en los mismos, sin realizarse una asimilación o compulsa de lo que pide la accionante y lo resuelto en primera instancia, ocasionándose que no pueda conocer las razones y motivos por los cuales la prueba de descargo presentada no era idónea o en su caso no contaba con el valor probatorio suficiente para desvirtuar el hecho de haber demorado la tramitación de tres procesos de regularización del derecho propietario, al no decretar en el plazo establecido; por otra parte, la fundamentación y motivación en relación por qué consideraron como Tribunal de segunda instancia que no hubo inobservancia ni errónea aplicación de la ley sustantiva; es decir, si conforme el principio de tipicidad y taxatividad, que también rigen la acción disciplinaria sancionadora, el hecho denunciado se subsumió a la conducta omisiva de despacho de decretos conforme a la falta grave procesada. Advirtiendo además que existió incongruencia omisiva, pues la resolución jerárquica no cuenta con una respuesta armónica y sobre todo razonada que debió emitirse pronunciamiento a los puntos expuestos, ni concordancia entre el agravio planteado con los fundamentos efectuados y la decisión asumida.

En consecuencia, en relación al derecho al debido proceso en su vertiente a contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso; toda vez que no advirtió que la resolución de segunda instancia emitida por los Consejeros de la Magistratura, no responde de manera fundamentada, motivada y congruente al recurso de apelación incoada por la ahora peticionante de tutela, ni cuenta con la necesaria relación de causalidad entre el hecho denunciado, el derecho aplicable y la decisión adoptada.