SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
i)
Asimismo, José Saúl Peredo Ledezma, actual Juez Sumariante de la CNS Regional Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 450 a 453, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, señalando que: i) De acuerdo con la certificación emitida por la COD de 22 de abril de 2015, la solicitante de tutela estuvo declarada en comisión a partir de junio de 2012 hasta el 29 de mayo 2014, no existiendo documentación que justifique su ausencia desde el 30 de mayo de 2014 hasta el 19 de enero de 2015, fecha en que retornó a su fuente laboral; en consecuencia, por Memorándum 729/2015, el Administrador de la CNS Regional Cochabamba, instruyó el inicio de proceso interno administrativo en contra de la accionante, toda vez que concluida la declaratoria en comisión sindical no retornó a su fuente laboral sino hasta después de siete meses, período durante el cual, continuó percibiendo sus salarios y beneficios sin realizar trabajo alguno; ii) Como resultado del proceso interno, mediante Resolución Sumarial RC-AS 06/2017 de 10 de abril, fue destituida por faltas injustificadas a su fuente laboral, decisión que fue ratificada por Resolución de Recurso de Revocatoria RC-AS 2/2017 de 8 de junio y Resolución de Recurso Jerárquico 48, esta última dispuso la suspensión de la ejecución de la destitución hasta que su hijo o hija cumpla un año; iii) No resulta evidente que se vulneró el debido proceso durante la sustanciación del sumario, toda vez que se hizo conocer a la procesada todas las actuaciones a efectos de que asuma su defensa, habiendo la misma presentado prueba de descargo, además de solicitar la nulidad del proceso, mismos que fueron resueltos a través de Resolución Sumarial; y, iv) La accionante nunca fue suspendida ni retirada de su fuente laboral, porque se precauteló su estado de gravidez, encontrándose actualmente trabajando en la institución, por lo que no se afectó derecho alguno.
La jurisprudencia constitucional a través de varias sentencias, entre ellas la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, sobre el particular ha señalado que: “De todo lo ampliamente desarrollado al respecto, se establece en consecuencia que, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por tratarse de una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, cuando el accionante cumpla con la carga argumentativa de señalar con precisión qué pruebas fueron valoradas en apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas y afectaron el resultado del proceso, esta jurisdicción se halla facultada de verificar si en dicha labor: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; y que como consecuencia de ello, se haya generado lesión a derechos y garantías fundamentales; sin embargo, se reitera que la justicia constitucional, en ningún caso, podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando directamente la misma o volviendo a valorarla; por cuanto, lo contrario implicaría usurpación de una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El derecho a la defensa en procesos disciplinarios sancionadores
- b) Ofrecer y producir prueba
- c)
- III.3. Análisis del caso concreto