SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2019-S3

Fecha: 04-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Acreditó ser de profesión auxiliar de enfermería, desempeñando sus funciones en el Hospital Obrero 2 de la CNS -se entiende de la Regional Cochabamba- desde el 1 de febrero de 2010, habiendo sido electa como Secretaria de Prensa y Propaganda en representación del Sindicato de Trabajadores de la CNS (CASEGURAL) en el Congreso Ordinario de la Central Obrera Departamental (COD) Cochabamba, de 28 de mayo de 2012; a tal efecto, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Resolución Ministerial (RM) 373/12 de 18 de junio de 2012, declarando en comisión a todo el Directorio de dicha entidad departamental de trabajadores, gozando desde esa fecha de fuero sindical y otros beneficios previstos por norma laboral.

Posteriormente, se solicitó la ampliación de la declaratoria en comisión del Directorio a partir del 30 de mayo de 2014 hasta después de la realización de las elecciones nacionales, petitorio que fue atendido en virtud de las Resoluciones Ministeriales 299/14 de 7 de mayo de 2014, 537/14 de 28 de agosto de 2014 y 155/15 de 11 de marzo de 2015, ampliándola hasta el 31 de julio de 2015; sin embargo, por razones que desconoce, no se encontraba contemplada en la comisión que comprendía la gestión de la “COD-2012”, por lo que tuvo que acudir al Ministerio del área, el cual emitió la RM 173/15 de 16 de marzo de 2015, resolviendo modificar la RM 299/14 e incluir en la nómina de dirigentes reconocidos y declarados en comisión a su persona en calidad de Secretaria de Prensa y Propaganda de la COD Cochabamba.

Mediante nota de 19 de enero de 2015, solicitó su reincorporación a su fuente laboral, recibiendo respuesta afirmativa por parte del Administrador y la Jefa a.i. de Servicios Generales de la CNS Regional Cochabamba, quienes mediante oficio con “CITE 035/2015” instruyeron su reincorporación inmediata; sin embargo, por Memorándum 729/2015 de 14 de mayo, el primero instruyó a la Jueza Sumariante, Sonia Arciénega Llanos instaurar proceso administrativo interno en su contra por incumplimiento del art. 74 inc. c) del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, que señala: “Abandonar el trabajo sin causa justificada y previo permiso escrito por el jefe respectivo”.

Dicho proceso tuvo una duración de dos años y siete meses desde que se dictó el Auto Inicial de 16 de septiembre de 2016, hasta la interposición del recurso jerárquico el 17 de noviembre de 2017, incumpliendo los plazos y/o términos establecidos en la norma vigente, teniendo en cuenta además que los decretos y autos emitidos por la Jueza Sumariante, en su mayoría no le fueron notificados. Asimismo, no se le permitió aportar pruebas debido a que la documental ofrecida a través de informes y certificaciones que tenían que ser emitidas por la propia entidad no fueron producidas, no existiendo respuesta a varios memoriales, entre ellos, solicitudes de certificaciones e informes; además que, el período probatorio transcurrió en espera de que la Jueza Sumariante resuelva la recusación planteada en su contra, pues presentada la misma, los antecedentes fueron remitidos a la Administración Regional de la CNS; posteriormente a la Gerencia General en la ciudad de La Paz, la cual luego de solicitar informes legales devolvió actuados después de varios meses para que el Administrador Regional se pronuncie, emitiendo este resolución y disponiendo que la Autoridad Sumariante continúe conociendo el proceso; por otra parte, la propia Jueza Sumariante presentó su excusa, designando el referido Administrador Regional de manera indebida una suplente, para posteriormente declararla ilegal contraviniendo el procedimiento existente. En el proceso además de la Jueza Sumariante, actuaron varias autoridades disciplinarias como ser el Juez que asumió la suplencia, el Administrador de la CNS Regional Cochabamba, la Unidad de Asesoría Legal y el Gerente General de la CNS, vulnerando el derecho al juez natural y el debido proceso. Se determinó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; por lo que, emitido e impugnado el Auto Final, no se observó el plazo establecido para la resolución del recurso jerárquico, ni se consideró su imposibilidad de aportar elementos probatorios para desvirtuar los hechos endilgados; con el argumento que, dicho desfase de plazos se debió a la excesiva carga laboral, cuando lo cierto es que existen dos o tres procesos al año, siendo notificada con la Resolución Jerárquica 48 de 17 de noviembre de 2017 el 23 del mismo mes y año. Finalmente, por Memorándum JRRHH-M-41/2018 de 11 de enero, la ex Administradora de la CNS Regional Cochabamba, dispuso su destitución sin goce de beneficios sociales, omitiendo tomar en cuenta la modulación del fallo que resolvió el recurso jerárquico de 17 de noviembre de 2017, sin considerar que para esa fecha se encontraba en estado de gestación y desconociendo la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales que protegen a la trabajadora en estado de embarazo con la inamovilidad laboral hasta que el hijo o hija cumpla un año.