SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, a la presunción de inocencia, al juez natural, al trabajo, a la salud, a la vida, al acceso a la seguridad social; y, al principio legalidad, afirmando que, no se observaron los plazos establecidos en la norma vigente para la recepción de pruebas y emisión de resoluciones; además, que los decretos y autos emitidos por dicha autoridad no le fueron notificados; asimismo, no se le permitió aportar prueba durante el período probatorio, debido a que la documental ofrecida no fue producida por la propia entidad, agravio que no fue considerado en la Resolución del Recurso Jerárquico 48 de 17 de noviembre de 2017; por otra parte, refirió que en la sustanciación de la excusa y la recusación de la Jueza Sumariante, se contravino el procedimiento; además, de vulnerarse el derecho al juez natural y al debido proceso, al haber actuado no solo autoridades disciplinarias sino también administrativas; y, finalmente que, el Memorándum JRRHH-M-41/2018 de 11 de enero -de destitución- no consideró la modulación de la Resolución de Recurso Jerárquico 48 por su estado de gravidez y tampoco tomó en cuenta lo previsto en la Constitución Política del Estado y las demás disposiciones vinculadas a la inamovilidad laboral de la trabajadora hasta que el hijo o hija cumpla un año.
Al respecto, corresponde señalar que tanto la Jueza Sumariante como la autoridad jerárquica de la CNS se refirieron a la prueba extrañada por la impetrante de tutela, señalando específicamente la primera, que el Informe Legal CITE A.J.-501/2015 de 31 de marzo, emitido por el Asesor Legal a.i. de la CNS; que según la procesada resolvía la inexistencia de responsabilidad o falta administrativa, simplemente realizó recomendaciones respecto a su situación laboral en el Hospital Obrero 2 de la CNS y a la declaratoria en comisión sindical, no constituyendo prueba que coadyuve a determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa; en cuanto a la certificación de la Jefatura de Recursos Humanos, se precisó que la Central Obrera Boliviana (COB) remitió literal mediante la cual esta entidad certificó que María Eugenia Guerrero Miranda estuvo declarada en comisión desde el mes de junio de 2012 al 29 de mayo 2014. Lo propio, a tiempo de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico 48, el Gerente General de la CNS fue enfático al señalar que la notificación y emplazamiento con su exclusión de la lista de los favorecidos con la ampliación de la declaratoria en comisión sindical en virtud de la RM 299/14 de 7 de mayo de 2014, era de responsabilidad de la recurrente y que en su momento la Administración de la CNS Regional Cochabamba no fue notificada con la citada Resolución; aspecto que tendría que haber sido resuelto por la COD Cochabamba mediante su Tribunal de Honor y/o regímenes disciplinarios.
Por otra parte, la prueba extrañada si se encuentra en los antecedentes del proceso disciplinario (fs. 68 a 73), la cual por lo precedentemente expuesto fue valorada por la Autoridad Sumariante; al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida al derecho a la defensa en los procesos disciplinarios sancionadores, que a su vez está integrado por el derecho a presentar prueba, señala que esta debe ser producida antes de la emisión del acto administrativo como ocurrió en el caso concreto con el Informe Legal CITE A.J.-501/2015 y en cuanto a la certificación de la Jefatura de Recursos Humanos por la que se pretendía acreditar si la accionante fue o no notificada con la RM 299/14, también existe un pronunciamiento, habiendo razonado la Autoridad Sumariante que, al emerger la citada disposición del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a solicitud de la COB y la COD Cochabamba, tiene que ser dicha instancia la que se pronuncie al respecto. Dicho entendimiento se funda en la facultad de la referida cartera de Estado de declarar en comisión a los dirigentes de centrales nacionales, confederaciones y federaciones nacionales y departamentales de trabajadores, mediante resolución ministerial expresa, con goce del ciento por ciento de sus haberes y demás beneficios sociales mientras desempeñen sus funciones sindicales, conforme prevé el art. 97 del DS 22407 de 11 de enero de 1990, como una medida protectora del derecho a organizarse en sindicatos en el marco del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y específicamente lo dispuesto por el art. 51 de la CPE; por lo mismo, los trabajadores que son declarados en comisión sindical deben contar con la resolución que acredite este extremo, pues de otro modo no podrían ejercer su actividad sindical; en ese sentido, frente a la decisión del Ministerio del ramo de excluir a la accionante de la declaratoria en comisión, asumida mediante RM 299/14, no puede atribuirse a la CNS la notificación o falta de esta con la disposición administrativa mencionada; puesto que, esta entidad no la emitió y por lo mismo no tiene facultades para su cumplimiento.
En conclusión, conforme refiere el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional se encuentra vedada de revisar la valoración probatoria de jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, así como de las autoridades administrativas; a no ser que, el accionante cumpla con los requisitos establecidos en la jurisprudencia invocada. En el caso concreto, si bien la solicitante de tutela individualizó la prueba extrañada afirmando que, no obstante, de haberla ofrecido no fue producida por la propia entidad, incidiendo además en la importancia de esta para desvirtuar los hechos endilgados; sin embargo, como también se encuentra expuesto líneas arriba, este extremo no resulta evidente porque las pruebas extrañadas constan en el expediente y fueron valoradas por la Jueza Sumariante, resultando infundadas tales aseveraciones.
Asimismo, habrá que considerar que si bien la RM 173/15 de 16 de marzo de 2015, modificó lo dispuesto por la RM 299/14, incluyendo a la impetrante de tutela en la nómina de dirigentes reconocidos y declarados en comisión; a solicitud de la COD Cochabamba mediante nota de 20 de abril de 2015, estableciendo que la prenombrada fue expulsada de su sindicato y que además no realizaba vida sindical por haber abandonado sus funciones por más de un año, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la RM 269/15 de 22 de abril de 2015, revocando la RM 173/15 y manteniendo subsistente la RM 299/14; al respecto, es pertinente señalar que si bien el art. 51.III y IV de la CPE reconoce y garantiza el derecho a la sindicalización de los trabajadores del país, conforme prevé el art. 100 del DS 22407: “Los dirigentes sindicales, a la finalización de sus mandatos, deben restituirse a las funciones de trabajo que ocupaban en el momento de haber sido declarados en comisión”; infiriendo que, cumplido el fin por el cual fueron declarados en comisión, los dirigentes sindicales tienen el deber de constituirse nuevamente a su lugar de trabajo informando de ello tanto al empleador como a su entidad matriz.
Con relación a la duración por más de dos años del proceso administrativo interno, en los que la accionante habría advertido vulneraciones al marco normativo previsto en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, su Decreto Reglamentario y el Reglamento Interno de Personal de la CNS; no es menos evidente que, la impetrante de tutela en su oportunidad tuvo a su alcance los mecanismos procesales como los recursos de revocatoria y jerárquico para hacer valer sus derechos; así se tiene que, el recurso de revocatoria en el que constan como agravios la designación de la nueva Autoridad Sumariante, la nulidad por falta de notificación con la prueba de cargo, el planteamiento de la excepción de prescripción administrativa, la falta de fundamentación, así como la prueba que no habría sido producida, fueron respondidos en el Considerando II de la Resolución RC-AS 2/2017 de 8 de junio; del igual manera, estos mismos argumentos planteados también en el recurso jerárquico, sumados al reclamo sobre la notificación a la recurrente con la RM 299/14, tuvieron respuesta en la Resolución de Recurso Jerárquico 48; en consecuencia, no resulta evidente la denuncia de falta de respuesta a los memoriales y falta de notificación con los decretos y los autos emitidos por la Autoridad Sumariante, desvirtuando con ello la presunta lesión de los derechos al juez natural y al debido proceso.
En cuanto a la vulneración de los derechos al trabajo, a la salud, a la vida y al acceso a la seguridad social, denunciados por la impetrante de tutela en razón al Memorándum JRRHH-M-41/2018, que determinó su destitución, privándole además del goce de sus beneficios sociales, sin considerar lo dispuesto en la señalada Resolución de Recurso Jerárquico respecto a su estado de gravidez, omitiendo lo previsto en la Constitución Política del Estado y las demás disposiciones vinculadas a la inamovilidad laboral de la madre gestante hasta que su hija o hijo cumpla un año; cursa en obrados, el Memorándum JRRHH-M-144/2018 de 12 de marzo, disponiendo que la medida anterior quedaba suspendida hasta el cumplimiento del año de vida del hijo de la accionante (Conclusión II.9); aspecto que, además es corroborado por los Informes presentados por el Gerente General y el Administrador Regional, así como de la actual Autoridad Sumariante, todos de la CNS Cochabamba; por lo cual, los efectos del acto reclamado ya cesaron, siendo esta una causal de improcedencia de la tutela impetrada conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El derecho a la defensa en procesos disciplinarios sancionadores
- b) Ofrecer y producir prueba
- c)
- III.3. Análisis del caso concreto