SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2019-S3

Fecha: 04-Oct-2019

1)

Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 27 de junio de 2019, cursante de fs. 17 a 18 vta., señalaron que: 1) Respecto al no pronunciamiento sobre el agravio de inexistencia de probabilidad de autoría como requisito de la detención preventiva, respondieron a los agravios de la parte imputada, ahora accionante, tomando en cuenta que al momento de efectuarse las medidas cautelares solo se requieren indicios y no prueba plena, sobre la probable participación del impetrante de tutela y si ahora el Juez a quo y el Tribunal de alzada determinan su no participación, sería anticiparse a la investigación y de esta manera invadir la competencia del fiscal en la investigación; 2) El solicitante de tutela alegó con relación a los riesgos procesales que se invirtió la carga de la prueba y que es la parte querellante y el representante del Ministerio Público quienes deben demostrar los riesgos de fuga refiriendo a la SCP 0276/2018-S2 y que los mismos no deben estar en base a probabilidades; es así, que el fundamento expuesto no señaló como se habría vulnerado algún derecho fundamental; el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) limita la competencia del Tribunal de alzada, dictándose una resolución que contiene fundamentación y motivación, efectuando un análisis integral de los presupuestos de la detención preventiva; 3) Las medidas cautelares se caracterizan por su temporalidad y variabilidad, no causan estado, el accionante conforme al art. 250 del Código Adjetivo Penal, puede solicitar nuevamente la cesación de su detención preventiva con los argumentos que se expone en la acción de libertad; y, 4) El prenombrado “…sin evidenciar la Resolución No 288/2019 señala el núm. 1 del     art. 235 cuando esta habría sido desvirtuada por el juez a-quo, aspecto que ha sido considerado por este Tribunal de Alzada, por lo que el mismo no debe ser considerado. Respecto al art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal si bien señala que este Tribunal de Alzada habría omitido fundamentar dicho riesgo procesal, sin embargo del Auto de Vista N° 221/2019 en el punto 6° se señala de manera objetiva y fundamentada respecto a que este riesgo procesal efectivamente se encontrar[í]a latente por las razones expresamente citadas en el mismo, por lo que no existiría ninguna vulneraci[ó]n al debido proceso y al pri[nci]pio de legalidad” (sic).

1) Para aplicar la medida cautelar de carácter restrictivo a la libertad, se debe cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP y su imposición debe producirse únicamente por la necesidad verificada en caso de que el imputado no se someterá a proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;