SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
a)
Las demandadas: a) No corrigieron el agravio cometido por la Jueza a quo de no exigir que sea la víctima o el Ministerio Público, quienes debían demostrar la concurrencia del riesgo procesal de fuga; b) Tampoco explicaron cuál es el peligro procesal que se presenta y mantuvieron la lógica que debía ser el imputado quien acredite la inexistencia de los mismos; c) Nunca determinaron las circunstancias de hecho que le permitían sostener la existencia del riesgo procesal ni tampoco indicaron el por qué la medida cautelar impuesta permitiría contrarrestar el riesgo procesal; y, d) No dieron cumplimiento a la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio en cuanto a lo referido a que era la víctima o el Ministerio Público quienes debían demostrar la subsistencia del peligro de obstaculización y su decisión se basó contrariando al principio de legalidad y presunción de inocencia.
a) Errónea valoración y calificación del art. 233.1 del CPP, respecto a la probabilidad de autoría en cuanto a los hechos que se imputan, porque la autoridad judicial de primera instancia “…en la última parte del considerando en la que refiere a la probabilidad de autoría tiene lo siguiente y dice textualmente cito de los antecedentes se puede establecer que se ha suscitado un hecho de lesiones donde se tiene la participación del imputado, que durante la investigación se determinará quién fue el que empezó esas agresiones físicas ya que por el momento como resultado de las agresiones protagonizadas se tiene los certificados médicos forenses que son considerados documentos idóneos para su valoración ya que los mismos se encuentran emitidos por el médico forense llamado al efecto encontrando razonable la calificación provisional que realiza el Ministerio Público con relación al delito de lesiones gravísimas previsto en el artículo 270 numeral quinto (…) si revisan con detalle y detenimiento la resolución 288/2019 podrán evidencia que la labor valorativa Fundamentadora y motivadora de la juez cautelar es únicamente hacer referencia a lo que se habría manifestado en la audiencia dando lectura a partes específicas tanto el informe de acción directa como de las declaraciones de los testigos y en ningún momento realiza una valoración analítica lógica o psicológica por la cual pueda llegar a una conclusión, es más la conclusión a la que llega precisamente va a ser una de las bases fundamentales para establecer el porqué de la falta de razonabilidad de la medida cautelar impuesta…” (sic); pero, una hipótesis inconclusa no es suficiente para fundar una medida cautelar como ser la detención preventiva, tal cual lo señaló la SCP “276/2018”;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- SE DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN No 221/2019 de 19 de junio DE 2019 Y SE ORDENE QUE EN EL PLAZO MÁXIMO DE 24 HORAS, SE DICTE NUEVA RESOLUCIÓN EN LA CUAL SE ORDENE RESOLVER TODOS LOS AGRAVIOS ARGUMENTADOS, RESOLVER EN BASE A LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD, LÓGICA, RACIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD, SE PROHIBA LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA PARA CONSIDERAR LOS RIESGOS PROCESALES, Y SE PROHIBA ADEMÁS SOSTENER SU RESOLUCIÓN EN BASE A CONJETURAS O MERAS SUPOSICIONES, DETERMINANDO CON CLARIDAD LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO EN CUÁNTO A LUGAR, FORMA, MODO Y TIEMPO DE LA COMISIÓN DEL SUPUESTO HECHO DELICTIVO
- 1)
- denegó
- II.2.
- III.
- III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- ADMISIBILIDAD
- b)
- c)
- d)
- GUILLERMO BORIS QUINTELA BALDELOMAR
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- Fragmento 21
- CONFIRMAR