SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2019-S3

Fecha: 07-Oct-2019

a)

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) Que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, en el día emita resolución municipal de reconocimiento de la comunidad originaria Cutini Chonchocoro; y, b) La calificación del año civil, respecto a los honorarios profesionales, gastos de “valorados” y otros a fijarse en ejecución de sentencia.

Waldo Echeverría García, Presidente; Norberto Quispe Gonzales, Vicepresidente; Heidy Lizet Ventura Hualparra, Héctor Calle Cruz, Antonia Nina Ali, Hernán Carvajal Machaca y Leonor Alcon de Morales, Concejales todos del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, por informe escrito presentado el 27 de mayo de 2019, cursante de fs. 71 a 78 vta., señalaron que: a) Por memorial de 24 de julio de 2018, Bernardo Ticona Quispe y otros en calidad de autoridades originarias de la comunidad Cutini Chonchocoro, solicitaron se emita resolución municipal para obtener personalidad jurídica, adjuntando la siguiente documentación: Certificación de la Marka Jacha Hilata indicándose que la citada comunidad forma parte activa y está afiliada a la misma, en la que cumple la Función Social (FS), vida orgánica, usos y costumbres; certificación de la Subcentral Hilata Norte, que ratifica lo anteriormente señalado; Resolución 02/2013, emitida por dicha Marka que reconoce a la comunidad originaria Cutini Chonchocoro; actas de reconocimiento de la zona de 7 de abril de 2013; de elección de autoridades gestión 2018-2019 de 10 de enero de 2018; de posesión de autoridades de 13 de enero de 2018 y 14 fojas de fotocopias de credenciales de autoridades; pese a la documentación adjuntada, los peticionantes no presentaron las actas de fundación y de conformidad o certificación de las comunidades colindantes, como tampoco el estatuto orgánico, reglamento interno y el acta de aprobación de los documentos antes nombrados, por lo que, en atención a los arts. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 33 del Reglamento del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, no procedieron a emitir en el plazo, el informe respectivo sobre el memorial de 24 de julio del año indicado, toda vez que no se adjuntó la documental necesaria para dar curso a lo pedido; b) El 13 de agosto del año referido, mediante nota suscrita por Humberto Quispe Limachi, Jilir Mallku Ejecutivo de la Marka Batalla de Ingavi y su directiva, hicieron conocer el pronunciamiento respecto a que las comunidades querían sacar resoluciones para la obtención de su personería jurídica y que no den curso al trámite que pretenden, al no estar reconocidas las comunidades de Quipaquipani, Choquenaira y Cutini Chonchocoro por dicha Marka ni por la Jacha Marka Originario Viacha, que estarían en medio de las comunidades afiliadas a la Marka Batalla de Ingavi, Charahuyto y Chonchocoro. De igual manera por Oficio de 17 de octubre de ese año, con CITE:JMOV/077/2018, suscrita por Donato Quispe Ramos Jilir Jachá Jalja Mallku, Ejecutivo Jacha de dicha Marka, señaló que tuvieron conocimiento sobre la solicitud de reconocimiento de las nuevas comunidades Cutini Chonchocoro, Chulluncayani y Quipaquipani,y que de acuerdo a las normas y estatuto orgánico se debería cumplir ciertos pasos para aceptar sus peticiones, impetrando que no se dé curso a lo requerido, para evitar enfrentamientos. El 1 de noviembre de 2018, mediante nota firmada por Jacoba Gutiérrez de Rojas, Jilir Sullka Mama Mallku Ejecutiva, Jacha de la aludida Marka, puso en conocimiento la Resolución “01”, que indica que los actos orgánicos de reconocimiento de nuevas comunidades corresponden a la instancia de Marka y el Municipio respectivo y no a instancias externas. En virtud a dichos oficios y el art. 4 del Reglamento General del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, se pidió mayor información y por Informe CITE DAJ/CMV/MAM/015/2019 de 19 de marzo, emitido por el Director de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal, en relación al pedido de personalidad jurídica exigido por la comunidad originaria Cutini Chonchocoro, se concluyó que los peticionantes debían adjuntar acta de fundación, estatuto orgánico y reglamento interno de su comunidad, a los fines de que se atienda su petición; c) Por nota de 29 de ese mes y año, Ponciano Poma Ticona y otras autoridades originarias, anexaron fotocopia simple de acta de reconocimiento; actas de posesión, de fundación y de reunión ordinaria; pero se observó que no acompañaron el acta de conformidad o certificación de las comunidades colindantes, estatuto orgánico y reglamento interno; asimismo, advirtieron que sobre las notas presentadas por los impetrantes de tutela de 24 de julio, 21 de diciembre del 2018 y 8 de febrero de 2019, no incluyeron la documental extrañada; d) En sesión ordinaria 27 de 25 de abril de dicho año, se pidió la incorporación en la agenda el informe respecto a la solicitud de resolución municipal, para la obtención de personalidad jurídica, el Pleno del Concejo Municipal, rechazó la inclusión de ese tema en la agenda a tratar.

Concluyendo de las citas jurisprudenciales, que la petición como derecho fundamental inherente a la persona humana, no solamente implica la respuesta positiva o negativa, sino también que sea: a) rápida y oportuna; b) obligatoriamente resuelta por el Estado; c) Suficientemente fundamentada y motivada; d) Formal y escrita; y, e) Necesariamente comunicada o notificada; constituyendo este conjunto de elementos o presupuestos que hacen al derecho a la petición el mecanismo de consolidación de la paz social.