SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
d)
Ponciano Poma Ticona, el 26 de abril de ese año, solicitó que no se dé curso al trámite realizado por Evaristo Quispe Ticona con relación a la otorgación de la personería de la comunidad originaria Cutini Chonchocoro; por otra parte Marcos Mamani, Jilir Jacha Mallku Ejecutivo Chaki Tupak Katari de la provincia Ingavi, el 30 de abril de 2019, adjuntó certificación en la que se establece que dicha comunidad es Subcentral Hilata Norte de la Marka Jacha Hilata que se encuentra legalmente afiliada a ese ente matriz; por nota de 6 de mayo del mismo año, firmada por Fernando Poma Mamani, Jacha Jilir Mallku Ejecutivo Jacha Marka Originario de Viacha, por Voto Resolutivo 01/2019, se resolvió pedir el respeto de sus usos y costumbres y llamando al diálogo entre las partes interesadas, para analizar el reconocimiento de sus comunidades; y, d) El 7 de mayo del referido año, se convocó a Sesión Ordinaria 029, encontrándose en agenda el informe de solicitud de reconocimiento de la comunidad originaria citada, al no existir quórum reglamentario se determinó su reinstalación en dos oportunidades, sin acudir los Concejales Municipales; inclusive en una de las sesiones se encontraban presentes los pobladores de la comunidad peticionante y ante la imposibilidad, se logró el compromiso de convocar a los Concejales ausentes a la Sesión Extraordinaria 02/2019, para el 8 de mayo, en esa fecha se instaló la misma y deliberó sobre el Informe con CITE: CMV/C.STRIA/HVH/011/2019, emitiendo cada uno de los Concejales su posición respecto a la existencia de la comunidad orginaria Cutini Chonchocoro, luego de someterse a votación, el resultado fue de ocho votos en contra; por lo que, el Pleno del Concejo Municipal resolvió rechazar la petición efectuada, emitiendo una respuesta fundamentada; en ese sentido no se vulneró ningún derecho de los impetrantes de tutela, por lo que pidieron se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- d)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la
- La petición necesita ser contestada, argumentada, lo que implica ser atendida, sin que admita el silencio como respuesta o la respuesta sin motivación
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición
- la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta
- cuando la autoridad a quien
- corresponde además señalar que el sustento
- La obtención de una respuesta, ya sea favorable o
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR