Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
II.5.
II.5. Mediante oficio interpuesto el 28 de marzo del citado año, Ponciano Poma Ticona y otros de la Comunidad originaria Cutini Chonchocoro, adjuntaron el acta de reconocimiento de la zona, de posesión y fundación, concluyendo que estarían a la espera de respuesta favorable (fs. 166). A tal efecto el Presidente del Concejo Municipal, por Oficio CITE PDTE/CMV/WEG/305/2019 de 2 de abril, remitió la documentación complementada a la Concejal Secretaria, a los fines del análisis respectivo (fs. 164).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- d)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la
- La petición necesita ser contestada, argumentada, lo que implica ser atendida, sin que admita el silencio como respuesta o la respuesta sin motivación
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición
- la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta
- cuando la autoridad a quien
- corresponde además señalar que el sustento
- La obtención de una respuesta, ya sea favorable o
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR