SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes, se tiene que las autoridades de la comunidad originaria Cutini Chonchocoro, adjuntando documental al memorial presentado el 24 de julio de 2018, pidieron al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha del departamento de La Paz se emita la resolución municipal respectiva, a través de la cual se otorgue personalidad jurídica; argumentando a dicho efecto que cuentan con vida orgánica y que de acuerdo a la Resolución 02/2013 de 7 de abril, el ente matriz como es la Marka Jacha Hilata y Subcentral Hilata Norte les otorgaron la certificación de aprobación como nueva comunidad.
Al no contar con respuesta, la petición fue reiterada en cuatro oportunidades mediante memoriales de 21 de diciembre de 2018, 8 de febrero, 28 de marzo y 26 de abril todas de 2019, conforme consta en las Conclusiones II.1, 3 y 5; inclusive en la penúltima nota presentada, se adjuntó la documental requerida; sin embargo, de acuerdo a las literales que se señalan en la Conclusión II.6, el Presidente del Concejo Municipal de Viacha, por oficio con CITE PDTE/CMV/WEG/1260/2019 de 28 de diciembre dirigido a la Concejal Secretaria Heydi Ventura Huallpara, el 7 de enero del mismo año recién remitió el pedido invocado por la comunidad originaria Cutini Chonchocoro; es decir, después de más de cinco meses. Por lo que ante la demora de recibir una respuesta efectiva, los ahora peticionantes de tutela tuvieron que acudir nuevamente al Concejo Municipal de Viacha y lograr el compromiso de que su petición sería tratada en sesión de 7 de mayo del citado año, misma a la que no asistieron varios concejales, posponiéndola para el 8 del mismo mes y año, oportunidad en la que declararon sesión extraordinaria y determinaron rechazar la solicitud de otorgación de personería jurídica en favor de la indicada comunidad; sin embargo, el Concejo Municipal, no emitió resolución alguna formal sobre la decisión asumida.
Si bien es cierto que entre los meses de agosto y siguientes de 2018, hubieron representantes de otras comunidades como la de la Marka Batalla Ingavi, que solicitaron al referido Concejo, no dar curso a la petición efectuada por la comunidad de Cutini Chonchocoro y que dicha situación indujo a los Concejales a pedir informes y documentación complementaria, la que adjuntaron los ahora impetrantes de tutela; no es menos evidente que, una vez efectuada la petición de contar con resolución que determine su personería jurídica, no fue atendida de manera inmediata a través de los servidores públicos ediles, provocando esa situación no solamente reiteradas solicitudes mediante memoriales, sino también las visitas al Concejo Municipal de Viacha para a averiguar sobre sus resultados, logrando inclusive el compromiso de los Concejales para convocar a sesión y tratar su petición en la misma. Dicha situación, evidencia la vulneración al derecho a la petición; pues conforme se desprende de la jurisprudencia constitucional citada, no existe una respuesta formal a través de la cual de manera fundamentada se haya aceptado o negado otorgar personería jurídica a la comunidad y hasta el momento de la interposición de la acción tutelar, no fueron notificados con ninguna contestación.
El art. 24 de la CPE, expresa que el derecho a la petición implica una respuesta formal y pronta y que no exige mayor requisito que la identificación del peticionario; es decir, que se constituye no solo en un derecho sino en un instrumento o herramienta a través de la cual, las personas pueden exigir información y respuestas de las autoridades administrativas públicas y privadas, pues lo que se persigue al ejercitar el citado derecho es lograr un beneficio ya sea general, individual o colectivo a través de la comunicación eficaz.
Conforme se señaló, al ejercitar el derecho a la petición en entidades públicas, el desarrollo y desempeño de la función pública conlleva la responsabilidad de quienes se desenvuelven como servidores, más aún cuando dicho servicio se encuentra establecido en favor del pueblo. Es así que en la Norma Suprema, en su art. 235, estipula que la administración pública se rige por los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, eficiencia, responsabilidad y resultados; y, el art. 233 de la misma, ha previsto que son servidores y servidoras públicos las personas que desempeñan funciones públicas; es decir, son aquellas y aquellos que desarrollan un cargo subordinado al Estado y están obligados a actuar según los citados principios; en virtud a los mismos, la sociedad en su conjunto ya sea de manera individual o colectiva, en busca de un interés propio o común, acude a la instancia pública a los fines de encontrar respuesta a sus peticiones y sobre todo a sus necesidades; correspondiendo que estos actúen con legalidad, transparencia, pero sobre todo atiendan aquellos requerimientos efectuados por la sociedad civil, de manera oportuna, respondiendo positiva o negativamente lo impetrado y tomando en cuenta que la demora de cualquier trámite de orden administrativo, hace ineficaz la administración pública y vulnera el derecho a la petición del administrado.
En el caso en particular, la comunidad originaria Cutini Chonchocoro de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, presentó una solicitud de carácter colectivo como es lograr que el Concejo Municipal de Vicha emita resolución otorgándoles personería jurídica, que desde julio de 2018 no fue atendida, pues a la fecha no se cuenta con respuesta oportuna, dentro de un plazo razonable, tampoco tiene una notificación con determinación fundamentada ya sea positiva o negativa; al contrario, conforme se ha descrito, las autoridades ediles de manera posterior a la petición y reiteraciones efectuadas, recién remitieron dichas solicitudes después de más de cinco meses al Concejo Municipal para su análisis y consideración; es decir, que las autoridades demandadas, omitieron cumplir con su obligación de servicio a la sociedad, principal función para la que fueron elegidos en su momento y dar respuesta efectiva a la referida comunidad originaria, vulnerando su derecho a la petición; pues, al presente si bien se realizó una Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Viacha el 8 de mayo de 2018, en la que trataron el informe referido a la petición de la citada comunidad, habiéndose producido inclusive votación para emitir resolución con ocho votos en contra del pedido efectuado y a través de Presidencia de la citada instancia edil, se impetró que se fundamente la decisión; sin embargo, dicha resolución no fue puesta en conocimiento de la parte impetrante de tutela; no consta notificación alguna que muestre la decisión a la que arribaron las autoridades demandadas; aún manifiesten en el informe presentado por las mismas, que existe una resolución emitida en relación específica al pedido que emergió de la reunión de Concejo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- d)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la
- La petición necesita ser contestada, argumentada, lo que implica ser atendida, sin que admita el silencio como respuesta o la respuesta sin motivación
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición
- la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta
- cuando la autoridad a quien
- corresponde además señalar que el sustento
- La obtención de una respuesta, ya sea favorable o
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR