SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 074/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 548 a 550 vta., concedió la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 24 de la CPE, se encuentra redactado dentro de la categoría de los derechos civiles, cuando se aduce a la petición, ya sea requiriendo resoluciones, copias, informes, certificaciones u otros análogos, dentro de cualquier trámite o proceso, la autoridad peticionada tiene el deber de responder en el menor tiempo posible y de forma clara; se vulnera ese derecho cuando existe la negativa en recibirla o se obstaculiza su presentación, no responderla en un plazo razonable, de manera clara, precisa, completa y congruente; 2) El 24 de julio de 2018, las autoridades de la comunidad originaria Cutini Chonchocoro, pidieron al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha extenderles la resolución municipal que reconozca a su comunidad como tal, misma que fue reiterada el 21 de diciembre de 2018; 8 de febrero y 26 de abril de 2019, a pesar de existir compromiso el 30 de abril del mismo año, la autoridades ediles, no se dignaron en responder la solicitud efectuada, ya sea de forma positiva o negativa, mucho menos emitieron la resolución impetrada; al contrario esperaron que los peticionantes de tutela, interpongan la presente acción, para únicamente hacer conocer que en Sesión Extraordinaria 02/2019, el Concejo de esa entidad edil resolvió rechazarla, por no cumplir con los documentos exigibles, cuando dicha omisión debieron hacerla conocer en su debido momento, para que subsanen las literales extrañadas o en su caso se realicen las impugnaciones respectivas y otorgarles un plazo determinado para dicho efecto, con la advertencia de que al no hacerlo podrían rechazar la pretensión jurídica; y, 3) Por la falta de respuesta material y en tiempo, corresponde conceder la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas respondan en forma motivada, formal, pronta y oportuna a las peticiones efectuadas, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- d)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la
- La petición necesita ser contestada, argumentada, lo que implica ser atendida, sin que admita el silencio como respuesta o la respuesta sin motivación
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición
- la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta
- cuando la autoridad a quien
- corresponde además señalar que el sustento
- La obtención de una respuesta, ya sea favorable o
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR