SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
1)
Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, por memorial presentado el 29 de mayo de 2019, cursante de fs. 299 a 301 objetó el auto de admisión y en audiencia a través de sus abogados indicó que: 1) En aplicación de los arts. 30 y 53 “inc. c” -siendo lo correcto 53.2-del Código Procesal Constitucional (CPCo) argumentando la concurrencia de actos consentidos libre y expresamente objetó la admisión de la acción de amparo constitucional; asimismo, señaló que el art. 55 del Código indicado establece el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; el mismo que fue sobrepasado; aspectos que debieron ser resueltos antes de continuar con la audiencia; 2) La normativa que debe ser aplicada en el presente caso es el DS 26319, en razón a que la accionante fue considerada servidora de carrera en el cargo de Secretaria II de la “UAR” -que desapareció en aplicación del DS 0813 de 9 de marzo de 2011-, desde el 2003 al 2013, fue designada como Técnico de Recepción y Entrega de Boletas, el 1 de noviembre de 2013, pasó a ser considerada servidora pública provisoria por ocupar un cargo diferente al que fue institucionalizada de manera definitiva y directa, en tal condición se le agradeció sus servicios, ante lo cual activó recurso de revocatoria y jerárquico; 3) El recurso jerárquico fue remitido el 17 de julio de 2018 ante la Dirección General del Servicio Civil para que sea resuelto conforme el alcance del art. 33 del DS 26319 y siguiendo el procedimiento establecido en el art. 34.1 del mismo precepto legal, tal entidad tenía el plazo de treinta días para emitir pronunciamiento; además, por nota de 18 de octubre de ese año, la peticionante de tutela reclamó tal aspecto, al no haber recibido respuesta se considera y aplica el silencio administrativo negativo; es decir, que el recurso jerárquico se considera rechazado; en tal antecedente, el cómputo de los seis meses que tenía para plantear la presente acción de defensa constitucional se efectúa a partir del 30 de agosto del indicado año, feneciendo en febrero de 2019; por lo que, planteada la acción en mayo de igual año se encuentra fuera del término establecido; lo que recae en que los actos denunciados fueron consentidos y aceptados tácitamente de manera libre; y, 4) Por Auto 128/2019 de 10 de mayo, la Sala Constitucional observó la presente acción de defensa, disponiendo que la impetrante de tutela indique cuál es la última resolución emitida, aspecto que no fue cumplido y en su lugar refirió nuevos derechos que considera transgredidos como el de la doble instancia, no siendo viable tomar en cuenta nuevos elementos en un memorial de subsane, y de ser así se estaría ante una vulneración del procedimiento constitucional, pues debió expresar fundamentos claros y concretos en cuanto a los derechos lesionados y no lo hizo más al contrario presentó un memorial ambiguo y contradictorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Servidores públicos y su clasificación.
- d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.
- se pronunció la RM 014/10 de 18 de enero de 2010
- A partir de la vigencia la precitada RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación
- Fragmento 17
- i) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- III.3.
- no solo su remoción, sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previsto en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario
- El trámite será radicado, una vez que se cuente con todos los antecedentes indispensables para su admisión o rechazo
- posteriormente, en mérito al proceso de institucionalización del SEDUCA Chuquisaca ocupó el Cargo de Secretaria II de la Unidad de Administración de Recursos de esa entidad
- CONFIRMATORIA TOTAL del Memorándum
- Fragmento 24
- REVOCAR