SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2019-S3

Fecha: 07-Oct-2019

1)

Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, por memorial presentado el 29 de mayo de 2019, cursante de fs. 299 a 301 objetó el auto de admisión y en audiencia a través de sus abogados indicó que: 1) En aplicación de los arts. 30 y 53 “inc. c” -siendo lo correcto 53.2-del Código Procesal Constitucional (CPCo) argumentando la concurrencia de actos consentidos libre y expresamente objetó la admisión de la acción de amparo constitucional; asimismo, señaló que el art. 55 del Código indicado establece el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; el mismo que fue sobrepasado; aspectos que debieron ser resueltos antes de continuar con la audiencia; 2) La normativa que debe ser aplicada en el presente caso es el   DS 26319, en razón a que la accionante fue considerada servidora de carrera en el cargo de Secretaria II de la “UAR” -que desapareció en aplicación del DS 0813 de 9 de marzo de 2011-, desde el 2003 al 2013, fue designada como Técnico de Recepción y Entrega de Boletas, el 1 de noviembre de 2013, pasó a ser considerada servidora pública provisoria por ocupar un cargo diferente al que fue institucionalizada de manera definitiva y directa, en tal condición se le agradeció sus servicios, ante lo cual activó recurso de revocatoria y jerárquico; 3) El recurso jerárquico fue remitido el 17 de julio de 2018 ante la Dirección General del Servicio Civil para que sea resuelto conforme el alcance del art. 33 del DS 26319 y siguiendo el procedimiento establecido en el art. 34.1 del mismo precepto legal, tal entidad tenía el plazo de treinta días para emitir pronunciamiento; además, por nota de 18 de octubre de ese año, la peticionante de tutela reclamó tal aspecto, al no haber recibido respuesta se considera y aplica el silencio administrativo negativo; es decir, que el recurso jerárquico se considera rechazado; en tal antecedente, el cómputo de los seis meses que tenía para plantear la presente acción de defensa constitucional se efectúa a partir del 30 de agosto del indicado año, feneciendo en febrero de 2019; por lo que, planteada la acción en mayo de igual año se encuentra fuera del término establecido; lo que recae en que los actos denunciados fueron consentidos y aceptados tácitamente de manera libre; y, 4) Por Auto 128/2019 de 10 de mayo, la Sala Constitucional observó la presente acción de defensa, disponiendo que la impetrante de tutela indique cuál es la última resolución emitida, aspecto que no fue cumplido y en su lugar refirió nuevos derechos que considera transgredidos como el de la doble instancia, no siendo viable tomar en cuenta nuevos elementos en un memorial de subsane, y de ser así se estaría ante una vulneración del procedimiento constitucional, pues debió expresar fundamentos claros y concretos en cuanto a los derechos lesionados y no lo hizo más al contrario presentó un memorial ambiguo y contradictorio.